Resumen: Cuestión nueva. La casación no puede convertirse en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos. Los hechos históricos constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad pueden comprometer la funcionalidad que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. En el caso enjuiciado el órgano de casación estima parcialmente el recurso al considerar que la falta de descripción de todas las circunstancias comisivas relevantes, desde la aprehensión de los objetos sustraídos hasta su recuperación, genera una duda sobre si se alcanzó la disponibilidad como presupuesto de la consumación del delito de hurto. Duda que solo puede resolverse a favor de la persona acusada.
Resumen: La sentencia considera justificada la denegación de la prueba testifical solicitada por el recurrente en el acto del juicio al haber renunciado a la misma el Ministerio Fiscal ya que la doctrina jurisprudencial ha recogido reiteradamente que la designación de testigos y peritos debe hacerse nominativamente, conforme al párrafo 2º del art. 656 LECrim y, en el caso, la parte se había limitado a solicitar la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que solamente éste estaba legitimado para interesar su práctica o bien su renuncia, optando por esta segunda opción, sin que la Defensa de la recurrente pudiera interesar la suspensión del juicio para practicar la declaración de un testigo que no había propuesto en debida forma. Se absuelve a la recurrente del delito de hurto por el que había sido condenada por la sustracción de las joyas de su madre, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del CP, ya que la jurisprudencia del TS que se cita ha declarado que la convivencia sólo se exige para los afines en primer grado, por lo que se revoca la sentencia en este extremo.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Atenuante analógica de confesión. Si se conoce la autoría por cámaras de grabación puestas a disposición por un centro comercial, no cabe darle un privilegio atenuatorio ni como atenuante analógica a una confesión que no deja de ser irrelevante, porque lo que se confiesa ante la policía es lo que ésta ya conoce por las cámaras. La expresión "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" del artículo 21.4 del Código Penal debe interpretarse como antes de ser sorprendido por los órganos encargados de la reprensión judicial de hechos delictivos lo que incluye las actuaciones instructoras que realiza la autoridad judicial como la investigación que realiza la policía judicial. Consumación en el delito de hurto. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor. Tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. La consumación se integra cuando se produce la situación de disponibilidad, aunque sea mínima.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada por un delito leve de hurto y la que fue impuesta al otro acusado como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura y con uso de instrumento peligroso, si bien rebaja la pena impuesta a este al apreciar la atenuante de grave adicción a los estupefacientes. Delito inicial de hurto que se transforma en robo por el empleo de intimidación a fin de hacer efectivo el apoderamiento. Uso de cuchillo como medio peligroso. Coautoría en el delito de hurto inicial por acuerdo de voluntades deducido de la actuación conjunta. El desconocimiento posterior del empleo del medio peligroso por parte de la coautora que determina la calificación como de mero hurto. Tentativa y consumación. La atenuación por drogadicción y su prueba.
Resumen: No hay error en la valoración de la prueba. La sentencia recoge la valoración del testimonio de la denunciante con arreglo a los parámetros fijados jurisprudencialmente para que su testimonio se constituya en prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y las testificales de los agentes de la GU que se personaron en el lugar de los hechos y presenciaron parte de los mismos, junto al informe médico forense y la documental que acredita que el Sr. tenía vigente una prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra y lo sabía, constado en autos el requerimiento y las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar. En la sentencia se razona suficientemente el resultado de la actividad probatoria de naturaleza acusatoria, explicando y justificando el proceso lógico deductivo por el que se llega a la declaración de los hechos probados. La declaración de la víctima resulta corroborada por el informe médico forense en los que se objetivan las lesiones sufridas y el magistrado argumenta la compatibilidad de las mismas con el mecanismo lesivo así como valora la documental referida al quebrantamiento de medida cautelar y al delito de hurto. El resultado de la prueba practicada determina que no se ha infringido el principio in dubio pro reo, siendo que el resultado probatorio no ha arrojado al magistrado de instancia las dudas que, respecto de los hechos delictivos, plantea el apelante en el escrito de recurso.
Resumen: Sostiene el Tribunal que no es dable poner en solfa el testimonio de quienes depusieron en el plenario de consuno y de forma conteste acerca de la mecánica comisiva, no ofreciéndose razones para dudar de su credibilidad. No existe duda razonable alguna ni motivo espurio para poner en duda la declaración de los testigos y agentes intervinientes. Los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados y subsumidos en el delito de hurto, definido y sancionado en el art. 234, párrafo 1 del C.Penal, con el carácter de continuado. La prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE En el caso de autos existe prueba de cargo válida, apta y suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan fútil como improsperable, pues no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de hurto. El precio de venta al público como criterio de referencia en la cuantificación del valor de los efectos sustraídos lo que hace innecesaria la prueba pericial. El respeto a la apreciación de la prueba personal realizada en la instancia. Valor probatorio de las declaraciones de los testigos. La dilación indebida como circunstancia de atenuación: doctrina jurisprudencial sobre su aplicación ordinaria o cualificada.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza así como por otro delito de receptación. Los elementos del delito de receptación y su apreciación en el supuesto enjuiciado. La identificación realizada por los testigos. La prueba indiciaria del conocimiento del origen de los bienes receptados. El delito de robo con fuerza y sus circunstancias. Concepto jurisprudencial de fuerza en las cosas. Agravación por especial gravedad. Grupo criminal y su caracterización respecto de la organización criminal: la pluralidad subjetiva por la unión de más de dos personas y la finalidad criminal, es decir, la perpetración concertada de delitos. La exigencia de una mínima estabilidad. Autoría y complicidad, sus rasgos diferenciales. El cómplice como un auxiliar eficaz y consciente de los plantes y actos del ejecutor material. La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario. La agravante por empleo de disfraz.
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de allanamiento de morada, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de robo de uso de vehículos a motor. Acusado que, teniendo vigente una orden de alejamiento que le prohíbe acercarse a la persona y domicilio de quien fuera su pareja, aprovechando que ésta se encuentra de vacaciones fuera de España, acude al domicilio y permanece en su interior, llegando a utilizar el vehículo de su pareja, sin su autorización, al acceder a las llaves que había dejado dentro del domicilio. Procedimiento de Jurado popular. Veredicto del Jurado y exigencias de motivación. Delito de allanamiento de morada. Acceso y mantenimiento en morada ajena sin autorización ni consentimiento de la persona moradora. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Elementos objetivos y subjetivos requeridos para la aparición del tipo penal. Robo de uso de vehículo a motor. La utilización de las llaves legítimas a las que el autor accede subrecticiamente es valorada como un elemento de fuerza necesaria para calificar el robo de uso de vehículo a motor. Lo relevante a estos fines es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia del TS. que ha asumido como criterio que los plazos de prescripción a tomar en consideración han de ser los que correspondan a los hechos definitivamente declarados en la sentencia. De forma tal que, aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción a tomar en consideración es el de estas. En este caso el procedimiento se inició por delito, sin embargo, la sentencia que puso fin al mismo consideró los hechos constitutivos de un delito leve de hurto, por lo que el aplicable es el plazo de prescripción que corresponde a este, no obstante ello el Tribunal no aprecia que se haya paralizado el procedimiento por más de un año sin dirigirse la acción contra el inicialmente señalado como responsable del delito. La diligencia que acuerda la obtención de antecedentes penal, la diligencia de ordenación y citación de la denunciante para tomarle declaración, interrumpirían la prescripción, puesto que se trata de la preparación de una de las diligencias que afectan al curso del procedimiento. La pena impuesta de dos meses de multa se ajusta a las disposiciones del art. 66 del CP, lo mismo que su cuantía pues no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensiòn de 2,3 o 4 euros.