Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 y como autor de un delito leve de estafa del artículo 248 y 249 del código penal a las penas de seis meses de prisión y un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación impugnando la valoración probatoria realizada en la sentencia y solicitando la libre absolución. Entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera sustraído dos sobres del interior de la barra y que el sobre que si reconoce haber sustraído tuviese en su interior más décimos de lotería de los que pocos minutos después materializó en otra administración de lotería por importe de 60 €. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia ratificando la valoración probatoria realizada por el juez a quo, considerando que la prueba de cargo es suficiente, no concurren elementos que hagan dudar de que hubiera una ausencia de credibilidad subjetiva en la perjudicada, que manifestó que no conocía al acusado.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito leve de apropiación indebida. La cosa juzgada formal y material en el proceso penal. La resolución firme que declaró los hechos como delito leve no puede ser cuestionada en la apelación de la sentencia dictada en el juicio por delito leve a que dio lugar aquella resolución. La prescripción del delito. La acción y el cómputo de plazos. Conforme a lo dispuesto en la instancia, el cómputo de la discutida prescripción en el delito enjuiciado se inicia cuando el acusado incorpora a su patrimonio lo recibido indebidamente, pudiendo ya disponer del dinero. Debe tomarse en consideración el plazo de prescripción propio del delito que haya sido objeto de calificación definitiva. Influencia de la continuidad delictiva en el cómputo de la prescripción que, en todo caso, no influiría en la calificación como leve del delito. El examen de la valoración de instancia de la prueba: los límites en las sentencias absolutorias.
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Coautoría. Son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no supongan realizar el acto estrictamente típico, siempre que tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos, que a todos pertenece. Consumación de los delitos contra el patrimonio en supuestos de coautoría. Cuando son varios los autores de la acción delictiva se alcanza la perfección aunque no se logre la disponibilidad de los efectos sustraídos por todos y cada uno de los autores del delito porque la acción no puede desdoblarse en dos, uno consumado respecto de los que lograron huir y otro intentado respecto de la acusada detenida, pues la consumación del delito se comunica a todos los autores en el hecho delictivo.
Resumen: La sentencia de instancia considera que la violencia empleada por el acusado califica el delito como robo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 237 del CP conforme al cual el robo con violencia o intimidación tiene lugar cuando la misma sea empleada al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, alegando la Defensa que para que exista delito de robo con violencia, esta última ha de utilizarse como medio para la de realización del acto apoderamiento de la cosa, de modo que, si solo se dirige a facilitar la huida, desconectada del apoderamiento, bien porque no lo haya conseguido, bien por haber desistido, no hay delito de robo. La Sala estima el recurso ya que, en el caso enjuiciado, el acusado desistió del acto de apoderamiento, como evidencia el hecho que una vez que la vigilante de seguridad del establecimiento descubrió la apropiación ilícita de los productos que el acusado llevaba ocultos en el pantalón, éste los dejó en la caja y es al intentar irse el acusado del lugar, ya restituidos los objetos sustraídos, cuando surge la manifestación violenta del empujón que propina a la vigilante de seguridad con el único propósito de huir, por lo que la violencia está absolutamente desconectada del apoderamiento anterior, y, por ello, considera procedente calificar los hechos como un delito leve de hurto en grado de tentativa, por lo que revoca la sentencia en tal sentido.
Resumen: La confesión del acusado, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". El art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero acreditada la existencia del delito o falta la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y BLANQUEO: firma supuesta en la recepción de un documento y venta posterior del objeto adquirido. "IN DUBIO PRO REO": exigencia subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y su poder de convicción para llegar a una convicción más allá de cualquier duda razonable. TIPICIDAD: el delito d e blanqueo supone la introducción en el mercado regular de unos bienes de procedencia ilícita que necesitan un ajuste de legalidad para su pleno aprovechamiento, lo que no se produce cuando la acción está destinada a la consumación de la estafa previamente cometida.
Resumen: La Sala no comparte los argumentos de quien recurre al tiempo que recuerda que toda vez que se han practicado diversas pruebas de naturaleza testifical y documental, en el juicio oral y con todas las garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración, siendo preferido su criterio imparcial, razonable y razonado al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos. La sentencia recurrida no incurre en error de valoración. Tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; sin que obste a tal conclusión las alegaciones del recurrente relativas a que se llevó la bicicleta prestada por su propietario y que nunca tuvo intención de apropiarse de la misma, faltando por ello el ánimo de lucro exigido; tanto porque las mismas no se han visto corroboradas por prueba alguna de descargo a su favor como porque resultan contradictorias, con el reconocimiento que el mismo realizó en el plenario de tener en su poder aun el referido efecto y no haberlo devuelto a su propietario porque no pudo localizarlo, al resulta tal alegato contrario a las reglas de la lógica. La cuota de multa se mantiene en 5 euros, pues el reducido nivel mínimo de la pena debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.
Resumen: Recuerda el Tribunal que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. La sentencia sustenta su pronunciamiento condenatorio en múltiples testimonios testificales de cargo representados por el del titular del efecto sustraído, que constata el ilícito desapoderamiento de aquel, y el de las personas integrantes de la dotación policial interviniente, que constatan de forma indubitada como pudieron comprobar, a través de las grabaciones existentes en el ámbito espacial de referencia, como el hoy recurrente - persona a la en un momento inmediatamente anterior habían trasladado a dependencias policiales para su identificación por su falta de aportación de la correspondiente documentación - se había trasladado al lugar en el que fue interceptado por aquella dotación policial precisamente mediante el uso de la bicicleta objeto de sustracción, lo que se contradice esencialmente con la versión de descargo, cuya mendacidad encuentra amparo en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.