Resumen: La Sala desestima el recurso promovido por el Ministerio Fiscal reclamando una pena superior a la solicitada en el acto del juicio. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que en virtud de este principio "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado".
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa gravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, mediante la confección de documentos mercantiles falsos trataron de hacer suyos los bienes de su padre al estar disconformes con su distribución en testamento. La legitimación de la acusación particular al amparo del art. 103 LECR al ser los denunciantes personados parientes de los acusados. Se estima la cuestión respecto de los hermanos pero no respecto de una tercera denunciante en quien no puede ser apreciada la regla del citado artículo. Los elementos del delito de estafa realizado mediante operaciones societarias encaminadas a disminuir el patrimonio hereditario para beneficio de los acusados que distrajeron el dinero. El delito de falsedad en documento mercantil: sus elementos y el bien jurídico que protege. Valor del informe pericial caligráfico y de antigüedad de la tintas realizado por la policía. Su prevalencia sobre la pericial de parte en atención a su credibilidad. Se afirma la agravación por razón de la cuantía pero se descarta la agravación por abuso de las relaciones personales. Se descartan también las agravaciones por abuso de firma en blanco y en atención a la naturaleza de los bienes defraudados.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de los delitos de estafa y apropiación indebida. Análisis de los elementos de ambos delitos. La gestión de haberes por parte de quien ostenta la condición de tutor. Valoración de la prueba testifical y de la documental procedente de la gestión de las cuentas bancarias. Valor probatorio del informe del perito contable en la comparativa de ingresos y gastos reales derivados de la persona discapacitada. La autorización judicial de las cuentas presentadas.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no consta que en la relación sexual mantenida entré el acusado y la mujer mediara ningún tipo de violencia o intimidación. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA DE CARGO: el derecho constitucional a la presunción de inocencia supone que cualquier condena tiene que realizarse en función de pruebas practicadas en el juicio oral practicadas con las debidas garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que acrediten más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado y las circunstancias de comisión del hecho. La validez como prueba del relato de la víctima no implica que su relato tenga preponderancia sobre el conjunto que forma el resto de la prueba practicada. CONDUCTA TÍPICA: nada acredita la violencia típica, de condición física o moral, con independencia de la supuesta vivencia personal de la denunciante, que resultó imprecisa e insuficiente para formar la convicción de condena del tribunal. "IN DUBIO PRO REO": es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su eficacia y su suficiencia inculpatoria, válida para incriminar pero que ofrece resquicios que pueden ser decididos a favor del acusado.
Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD: sustracción de documentación a partir de la que, con simulación de identidad, se realizaron operaciones bancarias y contractuales. MOTIVACIÓN: aunque el juicio se celebra a los solos efectos de responsabilidad civil permanece la exigencia de motivación, como elemento de conocimiento y revisión de las decisiones judiciales, sin que llegue a la necesidad de explicar lo obvio ni de agotar la respuesta a todos los argumentos de la parte. DAÑO MORAL: perjuicios y molestias derivados de la acción delictiva, ante lo que se pide una cantidad razonable.
Resumen: Sostiene la Sala que los hechos indiciariamente acreditados sitúan en presencia de un delito de hurto leve, sin que exista indicio alguno de la ausencia de antijuridicidad de la conducta lo que impide atender el sobreseimiento que se interesa el recurrente. Las diligencias también se siguen por las presuntas expresiones referidas a la empleada del establecimiento, por lo que difícilmente puede pretenderse escindir los hechos, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 14. 3 de la LECriminal; máxime teniendo en cuenta que si bien en el auto las expresiones afectantes a la dignidad de la Sra. Elisenda han sido referidas la madre, no lo es menos que desde el inicio la denunciante refirió las expresiones respecto de ambos y que en el propio auto se recoge la actitud increpadora del recurrente, ante lo cual ni desde un punto de vista procesal ni de desde un punto de vista incriminatorio es posible atender la incoación aislada de un juicio por delito leve para enjuiciar aisladamente los hechos por un delito leve de hurto. La Sala considera que no se revela que estemos en presencia de unas expresiones que, siendo totalmente improcedentes, tengan la aptitud y seriedad para generar un sentimiento lesivo a la dignidad, pues deben tener la gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa, que no aprecia indiciariamente, como para de ahí concluir en la existencia de indicios de un delito de odio que ampare su incorporación al procedimiento.
Resumen: A raíz de la reforma del año 2022, el delito leve de hurto cometido por multirreincidente condenado por delitos menos leves o graves, será calificado con arreglo al art. 234.2 del CP , mientras que el delito de hurto que exceda de 400 euros, cometido por multirreincidente -sea con fundamento en condenas por delitos leves o menos graves- será penado con arreglo al art. 235.1.7 del CP.
Resumen: La Audiencia absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida al apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 CP. Concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida. Extracción de dinero de una cuenta de titularidad ajena aprovechando que se está autorizado para operar mediante transferencias, sin conocimiento ni consentimiento del titular, con el fin de apoderarse del dinero extraído. Acto de disposición ilegítimo sobre el dinero de la cuenta de su marido, ya que excedía de las facultades conferidas por el título que ostentaba, dándole un destino distinto al previsto, actuando ilícitamente sobre el importe que traspasó a su propia cuenta, disponiendo del mismo como si fuera su dueña, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses del titular de la cuenta. La posibilidad de apropiación de dinero y bienes gananciales. La concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 CP al estar vigente en la época de los hechos el matrimonio de las partes sin constancia de la separación de hecho que se produjo después de las extracciones. Doctrina jurisprudencial sobre la excusa absolutoria. Se excluye el delito de hurto sobre las claves bancarias. La condena indemnizatoria civil pese a la aplicación de la excusa absolutoria. La responsabilidad civil de la entidad bancaria que se excluye pues no es derivada del delito sino que se ejercita una acción directa.
Resumen: Se recuerda en la alzada que es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración probatoria, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del Juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos. La sentencia explicita razonada y razonablemente el motivo que le lleva a apreciar que, cuanto menos, se produjo la sustracción de los efectos que se reseñan a los que, siempre en beneficio del hoy recurrente, se les atribuye el menor valor de los posibles. La mención en el fallo de la sentencia del artículo 234.3 del cp, ha de entenderse que obedece a un mero error material, puesto que ni se contiene referencia alguna al supuesto de hecho que el mentado precepto contempla en el relato de hechos probados, ni consta mención alguna atinente al mismo en su fundamentación, ni la pena impuesta de dos meses de multa tampoco se corresponde con lo previsto en dicho tipo penal, a la vista de todo lo cual y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 3 de la Lecrim, la Sala aprecia la procedencia de acordar la rectificación en forma de supresión de dicha mención.
Resumen: Se significa en la sentencia que el cómputo del plazo de prescripción se realiza desde que se haya cometido la infracción punible y se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que legalmente se entiende que ocurre desde el momento en que, al incoar la causa, o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, considerando que, en el caso, el plazo de prescripción no se interrumpió como consecuencia de la identificación del denunciado en la denuncia, sino que se debió al transcurso de más de un año desde el trascurso de los hechos hasta la primera resolución judicial en la que se le atribuyó su presunta participación en un hecho que podía ser constitutivo de delito al denunciado, lo que determina la prescripción del delito leve, debiendo entenderse que el procedimiento se dirige contra el investigado cuando se dicte una resolución judicial en la que, inequívocamente, se le atribuya esta condición, es decir, un acto procesal dirigido contra el culpable, de manera concreta e individualizada, todo lo cual determina la prescripción del delito leve enjuiciado y la extinción de la responsabilidad penal del condenado en la instancia.