Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
Resumen: La Sala desestima el recurso promovido por el Ministerio Fiscal reclamando una pena superior a la solicitada en el acto del juicio. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que en virtud de este principio "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado".
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa gravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, mediante la confección de documentos mercantiles falsos trataron de hacer suyos los bienes de su padre al estar disconformes con su distribución en testamento. La legitimación de la acusación particular al amparo del art. 103 LECR al ser los denunciantes personados parientes de los acusados. Se estima la cuestión respecto de los hermanos pero no respecto de una tercera denunciante en quien no puede ser apreciada la regla del citado artículo. Los elementos del delito de estafa realizado mediante operaciones societarias encaminadas a disminuir el patrimonio hereditario para beneficio de los acusados que distrajeron el dinero. El delito de falsedad en documento mercantil: sus elementos y el bien jurídico que protege. Valor del informe pericial caligráfico y de antigüedad de la tintas realizado por la policía. Su prevalencia sobre la pericial de parte en atención a su credibilidad. Se afirma la agravación por razón de la cuantía pero se descarta la agravación por abuso de las relaciones personales. Se descartan también las agravaciones por abuso de firma en blanco y en atención a la naturaleza de los bienes defraudados.
Resumen: Sostiene la Sala que los hechos indiciariamente acreditados sitúan en presencia de un delito de hurto leve, sin que exista indicio alguno de la ausencia de antijuridicidad de la conducta lo que impide atender el sobreseimiento que se interesa el recurrente. Las diligencias también se siguen por las presuntas expresiones referidas a la empleada del establecimiento, por lo que difícilmente puede pretenderse escindir los hechos, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 14. 3 de la LECriminal; máxime teniendo en cuenta que si bien en el auto las expresiones afectantes a la dignidad de la Sra. Elisenda han sido referidas la madre, no lo es menos que desde el inicio la denunciante refirió las expresiones respecto de ambos y que en el propio auto se recoge la actitud increpadora del recurrente, ante lo cual ni desde un punto de vista procesal ni de desde un punto de vista incriminatorio es posible atender la incoación aislada de un juicio por delito leve para enjuiciar aisladamente los hechos por un delito leve de hurto. La Sala considera que no se revela que estemos en presencia de unas expresiones que, siendo totalmente improcedentes, tengan la aptitud y seriedad para generar un sentimiento lesivo a la dignidad, pues deben tener la gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa, que no aprecia indiciariamente, como para de ahí concluir en la existencia de indicios de un delito de odio que ampare su incorporación al procedimiento.
Resumen: A raíz de la reforma del año 2022, el delito leve de hurto cometido por multirreincidente condenado por delitos menos leves o graves, será calificado con arreglo al art. 234.2 del CP , mientras que el delito de hurto que exceda de 400 euros, cometido por multirreincidente -sea con fundamento en condenas por delitos leves o menos graves- será penado con arreglo al art. 235.1.7 del CP.
Resumen: Se significa en la sentencia que el cómputo del plazo de prescripción se realiza desde que se haya cometido la infracción punible y se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que legalmente se entiende que ocurre desde el momento en que, al incoar la causa, o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, considerando que, en el caso, el plazo de prescripción no se interrumpió como consecuencia de la identificación del denunciado en la denuncia, sino que se debió al transcurso de más de un año desde el trascurso de los hechos hasta la primera resolución judicial en la que se le atribuyó su presunta participación en un hecho que podía ser constitutivo de delito al denunciado, lo que determina la prescripción del delito leve, debiendo entenderse que el procedimiento se dirige contra el investigado cuando se dicte una resolución judicial en la que, inequívocamente, se le atribuya esta condición, es decir, un acto procesal dirigido contra el culpable, de manera concreta e individualizada, todo lo cual determina la prescripción del delito leve enjuiciado y la extinción de la responsabilidad penal del condenado en la instancia.
Resumen: Se reitera por la Sala que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio. En este caso medió prueba de cargo apta y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el cual obró con un evidente propósito de obtener un lucro ilícito, que se vio frustrado por causas ajenas a su voluntad, como fue la actuación de los agentes de policía que le detuvieron. La Sala no aprecia la agravación del art. 243-2 por cuanto el montante acumulado de las infracciones precedentemente cometidas no fue superior a los 400 euros y no proceder computar el importe sustraído en este caso.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de robo con fuerza en las cosas. Prescripción de una de las penas impuestas. Garantía al haberse celebrado el juicio en ausencia del reclamado.
Resumen: Recuerda la Sala que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Considera que la resolución impugnada: dispone de prueba indiciaria con un contenido de cargo relevante, en concreto las testificales de las dos personas que vivían en el domicilio de donde se sustrajeron los efectos; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; sometiéndola a contradicción y , que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contrario, la Sala sostiene que debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Señala el Tribunal que a la vista del motivo de impugnación alegado le corresponde verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable. Para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, considera que no resulta prueba acreditativa, ni indiciaria bastante del acuerdo previo a la misma por el que se incriminaba al recurrente, no constando ni pudiéndose inferirse la voluntad e intención compartida de apoderamiento inicial que surge repentinamente en la menor, no siéndole achacable al mismo, que no se justifica que le de mayor importancia o seriedad a la comunicación de la menor, ni tampoco la ocultación posterior que se le imputa, sin aquel precedente ánimo. De la actividad probatoria no cabe extraer, con el grado de certeza exigible, fuera de toda duda razonable, la conclusión condenatoria alcanzada, desprendiéndose el error en el proceso valorativo al existir alternativas fácticas verosímiles, razonables y posibles por lo que la presunción de inocencia que le asiste ha de respetarse.