• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 28/2007
  • Fecha: 05/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. Aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional -en este caso 93.194,26 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los 103 vehículos que constan en el expediente administrativo, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las referidas liquidaciones y de las sanciones que le fueron impuestas por dicha causa. Pues bien, habida cuenta del importe de la cuota global -67.530,96 euros- es razonable inferir que ninguna de las cuotas liquidadas correspondientes a los 103 vehículos supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación. A la misma conclusión tenemos que llegar respecto a la sanción por infracción grave prevista en la Ley General Tributaria impuesta a la parte recurrente, ya que si bien la misma asciende a 6.741.723 pesetas dicho importe se funda en la base de la liquidación practicada que constituye una acumulación de pretensiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
  • Nº Recurso: 744/2006
  • Fecha: 18/02/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los demandantes a suprimir barreras arquitectónicas mediante la instalación de un ascensor, fue desestimada en la instancia al considerar que no se reunían los requisitos exigidos por la citada Ley, en cuando al grado de discapacidad de los solicitantes y respecto a las obras que afectaban a la estructura del edificio. La Sala, tras reseñar la normativa aplicable, argumenta sobre la base de las pruebas practicadas, que es un dato manifiesto que las obras proyectadas «reducen sensiblemente» aunque no suprimen las barreras arquitectónicas por que es evidente que de los rellanos a las viviendas existen unos peldaños que hay que salvar, pero también lo es, que los peldaños quedan reducidos a ocho y no hay que subir todas las escaleras andando, siendo obvio que esto supone una mayor facilidad, comodidad o accesibilidad, y teniendo en consideración los dictámenes emitidos considera viables las obras pese a que en determinados extremos no cumplan la normativa. En cuanto a la falta de prueba de la discapacidad de los actores, señala que la acción no se encuadra en la L.P.H., resalta las condiciones físicas de actores y testigos y además no es preciso una declaración administrativa de incapacidad, revocando la sentencia, y estimando la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: ISIDORO SANCHEZ UGENA
  • Nº Recurso: 724/2007
  • Fecha: 13/12/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a determinar es si nos encontramos o no ante el supuesto que contempla el artº 10-2 de la Ley de Propiedad Horizontal y si la comunidad de propietarios demandada esta en consecuencia obligada a hacer frente a la instalación de un ascensor o plataforma salva escaleras en el acceso a fin de que las personas con discapacidad puedan acceder al mismo, pretensión que fue denegada en el acuerdo cuya nulidad también se interesa en el suplico de la no puede referirse a supuestos como el que nos ocupa. La Sala, tras dejar constancia de las circunstancias concurrentes, concluye que no se puede obligar a una Comunidad de Propietarios a que asuma el importante desembolso que significa la instalación de un elevador como el que nos ocupa cuya necesidad viene dada, única y exclusivamente, por el hecho de que una planta del edificio es propiedad de una administración publica y en la misma se ubica un servicio en el que prestan su trabajo, por disposición legal, varios minusválidos físicos. Entiende la Sala que en la regulación aplicable se parte de la base de que solo puede tomar la iniciativa los propietarios de viviendas, y en este caso, la necesidad invocada es de la administración, por lo que sería desnaturalizar la norma. Se confirma la sentencia.

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