Resumen: Revocación de la sentencia apelada y anulación del acto recurrido por su disconformidad a derecho con condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la realización de las obras y modificaciones necesarias para la adaptación de las paradas y apeaderos del tranvía de Vitoria a las condiciones de accesibilidad previstas en el artículo 4.2.2. 10.1 del Decreto 68/2000. Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia de instancia respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, resulta acertada la crítica concerniente a la primera de estas Administraciones, con arreglo al convenio de colaboración suscrito el 4 de mayo de 2.006 con la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para la implantación del tranvía en Vitoria-Gasteiz, compete al Departamento de Transportes y Obras Públicas de la Administración General de la Comunidad Autónoma, contratar a su cargo y supervisar la redacción de los proyectos constructivos del tranvía. Los informes emitidos avalan la conclusión que las marquesinas del tranvía y la afección al itinerario peatonal en que se inserta, incumple la Normativa de Accesibilidad de aplicación en el País Vasco, no existe una banda de 1,80 metros de anchura libre de obstáculos tanto en el frente como de acceso a la propia marquesina.
Resumen: Estimación parcial del recurso interpuesto contra el acto recurrido que se basaba en que la pista que atraviesa el citado paraje, la servidumbre de paso era peatonal y de ganado, no para vehículos de motor, uso que requiere una adaptación de la pista que no la hace transitable por ningún tipo de vehículo motorizado debido a su exagerada pendiente y a la proximidad de un cantadero de urogallos. Del resultado de la prueba practicada resulta que la denominada pista o camino, constituye el único medio de acceso a las fincas, con una anchura que oscila entre los 2 ó 3 metros, según los lugares, con una pendiente máxima de 42,7 %, sin que por sus proximidades se haya visto ningún urogallo, existiendo a una distancia de 1.500 m. un cantadero de urogallos. Por ello, procede apreciar el derecho del recurrente a acceder a las fincas de su propiedad a través del camino o pista que accede a PARAJE000 por medio de vehículo a motor idóneo para circular por la misma, exclusivamente para usos agrícolas, ganaderos o forestales, debiendo de solicitar para ello la oportuna autorización de la autoridad competente, en concreto de la Consejería de Medio Rural y Pesca, asumiendo los riesgos y responsabilidades que de ello pudieran derivarse, conforme resulta del artículo 54 bis de la Ley 34/2003 de Montes.
Resumen: Ejercitada en la demanda acción para conseguir que la Comunidad de Propietarios del inmueble accediera y se hiciera cargo del coste de la instalación de un ascensor en la finca que la Junta había rechazado por mayoría, la sentencia de apelación, revocando la de primer grado, estimatoria de la demanda, desestima la pretensión deducida en ella. Interpuestos por los actores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el TSJ declara no haber lugar a ellos. El Tribunal, que por la desestimación del primero de los recursos se ve en la precisión de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia, examina los antecedentes normativos del art. 553-25 del CCCat, destacando que la promulgación de su Libro V supuso ciertos cambios en la materia, al establecer, por un lado, una mayoría exigua para el acuerdo comunitario de instalación de ascensores e imponer, por otro, a todos los propietarios la obligación de asumir íntegramente sus costes, posibilitando a las personas con discapacidades e incluso de edad avanzada, aun sin dolencias físicas especiales, dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta. Señala que, ante la negativa de la Comunidad a la realización de las obras, el tribunal debe realizar un juicio ponderado de las necesidades de los vecinos demandantes y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, considerando acertado el juicio de ponderación realizado en el caso por la Sala de instancia.
Resumen: Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario adoptado. El convenio que suscribieron las partes para la regulación de la materia, no es óbice para que la Administración en ejercicio de sus competencias para la defensa de sus bienes y derechos desarrolle la potestad normativa, en concreto, las especificaciones concernientes al uso especial de los bienes municipales mediante bandos, ordenanzas y reglamentos para garantizar la conservación de las pistas y el buen estado de los caminos de titularidad pública, y posibilitar el acceso a través de ellos a diferentes puntos del municipio, y ello sin perjuicio de los efectos que pueda producir estas regulaciones respecto de las obligaciones convenidas, ya que no se puede excluir su vigencia y aplicación por vincular y obligar a los administrados y Corporación por el principio de la inderogabilidad singular de los Reglamentos. No se aprecia la nulidad procedimental señalada por la recurrente, pues los informes que se dicen omitidos sobre la justificación jurídica y económica de la Ordenanza, no son preceptivos. La legalidad de la exigencia de una fianza para la autorización de usos especiales de las pistas forestales y caminos municipales, como garantía de los daños que puedan originarse a los mismos, ha sido avalada por las sentencias de esta Sala.
Resumen: La asociación demandante alega que las resoluciones impugnadas incurren en vicio de nulidad absoluta o, en su defecto, de anulabilidad, ex artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por cuanto el proyecto litigioso no aparece incluido en el II Plan de Carreteras con período de vigencia 1998-2008; motivo impugnatorio que no puede alcanzar éxito, puesto que Ley Autonómica castellano-manchega 9/90, de 28 de Diciembre, de Carreteras y Caminos, no establece como requisito para proyectar y ejecutar un tramo de carretera que previamente aparezca incluida en el Plan Regional de Carreteras. En esta línea, la STS de 27-10-2005, RJ 2006/100. Sobre la incorrecta publicación del proyecto, obra en las actuaciones, publicación abriendo trámite de información pública respecto del proyecto de construcción, sobre el que presentó alegaciones la entidad asociativa denotando cabal conocimiento del mismo, alegaciones que fueron tomadas en consideración y contestadas por la Dirección General de Carreteras. La Sala no puede acoger la postura de la Asociación vecinal en punto a tener por acreditadas desviaciones significativas del proyecto definitivo a partir tan sólo de la documental técnica que obra en las actuaciones pues de suyo la prueba idónea en casos con problemática asimilable a la de autos es la prueba pericial, que la actora no ha instado. Respecto de falta idoneidad trazado del tramo de carretera, concepto jurídico indeterminado, y falta prueba de esta tesis.
Resumen: Se impugna la resolución del Jefe de Sector de Distribución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se acuerda que la demandante aporte un local propio para el desarrollo de su puesto de trabajo, en el que realizará la atención al público. Considera la recurrente que las condiciones actuales de prestación de servicios no exigen la aportación de un local para atención al público porque su utilización queda reducida a 30 minutos diarios, de lunes a viernes, no viéndose compensados los costes que supone el mantenimiento. La funcionaria recurrente es Auxiliar de reparto en moto y en la ficha de especificación y servicios a realizar se establece la determinación de aportación de local. La Sala declara que la aportación de local para acceder al puesto de trabajo es un requisito que fue exigido desde el inicio de la prestación del servicio por la demandante y que actualmente se contempla en el catálogo de puestos y fue uno de los requisitos de los participantes en la convocatoria de funcionarización de plazas de personal laboral en la que participó la demandante, y figura en la ficha del catálogo de puestos. Además, el anexo V del Acuerdo suscrito evidencia que está vigente la posibilidad de imponer la obligación de garantizar la aportación de local para la prestación de servicios en el ámbito rural y, en caso de no llegarse a un acuerdo con los Ayuntamientos, es posible promover las fórmulas para el alquiler o aportación mediante indemnización.
Resumen: El Tribunal Superio de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió, en la sentencia impugnada, por falta de legitimación 'ad procesum' de la Federación de Asociaciones recurrente, el recurso interpuesto frente a la Orden de 25 de mayo de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, y contra la Orden de 9 de junio de 2004 de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en el medio urbano. El Tribunal Supremo confirma en casación la referida sentencia, insistiendo en que para cumplir los requisitos procesales exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales.: 1.- No basta con que la asociación demandante aporte por su representante procesal el poder que acredite esa representación, ya que es necesario también que se acompañe el acuerdo del órgano correspondiente de esa persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan la facultad de interponer el recurso, 'lo que ha de hacerse en un documento aparte'. 2.- Como el defecto procesal se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda de la Administración recurrida, la parte actora lo conoció y dispuso de la oportunidad de subsanarlo antes de que se dictase sentencia, sin que lo hiciese.
Resumen: Lesiones sufridas por un menor al caer en un parque infantil de juegos, dadas las deficiencias que presentaba una de las rampas de subida a las torres, con travesaños rotos, huecos, desniveles o falta de tensión en los cables de sujección, que ponen de manifiesto su relación de causalidad con un defectuoso funcionamiento del servicio público. Concurrencia de culpas.
Resumen: Inexistencia de incumplimiento por parte de la Universidad en la que se hallaba matriculado el recurrente, con notables minusvalías físicas, de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de edificios, por no haberse cumplido aún los plazos de adaptación establecidos para los edificios preexistentes. Daños morales. Falta de nexo causal con el funcionamiento del servicio público. Prescripcón de la acción: no existe, debiendo distinguirse entre daños continuados y permanentes.
Resumen: Se analiza la supresión de barreras arquitectónicas en una comunidad de propietarios al amparo de las leyes de ámbito estatal y autonómico catalán, entre ellas el Libro V del Código Civil relativo a los derechos reales, en el que se hace una regulación nueva y propia de la denominada propiedad horizontal, cuya novedad más significativa es el cambio de las mayorías, al desaparecer el doble régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en segunda convocatoria. También analiza que las vías para ejecutar obras que pretenden suprimir barreras arquitectónicas son: Acuerdo de la Junta de Propietarios, o solicitud judicial por parte de la persona que se vea afectada, para que obligue a la comunidad la instalación del ascensor, con la particularidad de que ha de ser sufragada por la Comunidad de Propietarios, cualquiera que sea su coste.