Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teruel de fecha 1 de junio de 2015 por el que se aprobó con carácter definitivo la Ordenanza General reguladora del procedimiento para el reparto de costes de urbanización en el municipio de Teruel. Señala la Sala que ha de partirse de que, en efecto, las cuotas de urbanización son ingresos públicos, prestaciones patrimoniales de naturaleza no tributaria, de exigencia coactiva y distinta de las contribuciones especiales. La Ordenanza aquí impugnada regula el procedimiento para el reparto de costes de urbanización para establecer un mecanismo de reparto proporcional del coste de ejecución de infraestructuras e instalaciones públicas complementarias de la urbanización. Sin embargo, señala la sentencia objeto de análisis, como alegan los recurrentes, no existe en la legislación urbanística de la Comunidad de Aragon un precepto específico como el valenciano que prevea el establecimiento por ordenanzas municipales de un canon o coste de urbanización para sufragar la ejecución de infraestructuras públicas complementarias de la urbanización total que, por razones técnicas, resulten imprescindibles y deba diferirse o anticiparse su implantación a aquella. El hecho de que los Ayuntamientos tengan reconocida la potestad reglamentaria no le confiere unas competencias ilimitadas. Por todo lo anterior la Sala declara la nulidad de pleno derecho del Ordenanza aprobada por el Acuerdo impugnado, anulándola
Resumen: La decisión judicial de no tener por ejecutada la Sentencia y dar un plazo de 2 meses para ejecutarla se basa en la idea la Administración habría aportado un informe en el que se reconocería que no en todas las estaciones se cumplirían los requisitos técnicos exigidos por la norma. Se razona que, si la administración consideraba que concurrían razones que le impedían ejecutar la sentencia en sus justos términos, debería haberlas expuesto conforme a lo exigido por el artículo 105 de la Ley 29/1998. Sin embargo, no lo hizo así, sino que ha esperado a que la contraparte reclamara la correcta ejecución de la sentencia. Pese a esta incorrección procesal, se concluye que, en cualquier caso, no se ha demostrado la imposibilidad material o legal para dar cumplimiento a la sentencia. Se destaca que el informe aportado por la administración es excesivamente lacónico e insuficiente, debiendo rechazarse por extemporáneo la aportación de nuevo informe en sede de apelación.
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de aprobación definitiva de Plan Especial de Control Urbanístico-Ambiental de Usos para la implantación de la actividad de bar-restaurante. La Sala considera insuficiente la memoria del plan presentada en relación con las determinaciones exigidas respecto de dotación de plazas de aparcamiento y descripción de las operaciones de carga y descarga (FJ 6º). Considera vulnerado las NN.UU. dado que no se acredita el cumplimiento de la determinación mínima de plaza de aparcamiento de una por cada 100 m2 respecto al ámbito del plan especial (FJ 7º). Por último, se considera que la autorización del concreto aforo vulnera los criterios para su determinación contenidos en las citadas normas (FJ 8º).
Resumen: Del conjunto de las pruebas practicadas en relación con la caída de la demandante no se obtiene la convicción de que se produjera por una deficiente configuración o estado del aseo. El perito de parte aplica una normativa dirigida a facilitar la accesibilidad a espacios y dependencias de personas con discapacidad. No consta que la interesada tuviera limitación alguna en su movilidad, ni que precisara de ayuda de terceras personas para ducharse, pues de haber sido así la hubiera pedido o se la hubiera prestado algún familiar de los que se encontraban acompañándola en la habitación. Y, frente a lo que señala el perito de la parte actora, la edad de 76 años no implica, por sí sola, movilidad reducida. En cuanto al pavimento consta que era antideslizante. El hecho de que con posterioridad a la caída se colocara un cartel avisando del riesgo de caídas sólo supone una medida adicional para evitarlas, pero no consta que ni antes ni después de la caída de la demandante tuvieran lugar otras por las causas que ella refiere. En definitiva, no ha resultado acreditado que la caída de la demandante tenga su causa en el funcionamiento del servicio público. En los distintos informes médicos se examinan las diversas patologías de la recurrente, y su relación o no con la caída sufrida durante su estancia en el hospital. No existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que le fue dispensada por la sanidad pública y las secuelas que hayan podido derivar de la caída.
Resumen: Acordada la práctica de determinadas medidas como consecuencia de la apreciación por la inspección municipal la existencia de un peligro grave e inminente, la Sala confirma la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en atención a la consideración, en primer lugar, en la apariencia de titularidad dominical del recurrente. En segundo lugar, tras examinar los supuestos de orden de ejecución y las denominadas actuaciones inmediatas llega a la conclusión de que si bien las primeras deben ir precedidas del correspondiente trámite de audiencia, no sucede lo mismo con las segundas. En esta situación ya no existe una orden o mandato dirigido a la propiedad del inmueble, como ocurría en los dos supuestos anteriormente señalados, sino que es la propia Administración municipal, sin audiencia previa del interesado, la que acometerá directamente la ejecución de las medidas de seguridad necesarias, tendentes a evitar el riesgo grave e inmediato que se hubiere percibido a través de la correspondiente inspección municipal.
Resumen: Impugnada en la instancia la realización de determinadas obras por el Ayuntamiento a costa de la propiedad del inmueble, la Sentencia aborda la cuestión de si tal actuación de la Administración supone una ejecución subsidiaria de la orden de demolición supuestamente incumplida que contenía una anterior de declaración de ruina física inminente, como sostiene el recurrente, o si se trata, por el contrario, de una actuación inmediata, como pretende el Ayuntamiento demandado. Desde ambas perspectivas, la Sala concluye en la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada. Si la actuación se contempla como ejecución sustitutoria, la Sala concluye en que incurre en nulidad al llevarse a cabo con anterioridad a la notificación a la interesada de la resolución declarando la ruina física del inmueble (FJ 3). Desde la perspectiva de un actuación inmediata, la Sala llega a idéntica conclusión al no haber quedado acreditado justificado la adopción de las medidas adoptadas (FJ 4º). Finalmente se acoge la pretensión de reconocimiento de la situación individualizada pretendida por el recurrente (FJ 5º). Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso de apelación.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que declara la no aptitud del recurrente en curso de capacitación profesional, tras participar en convocatoria de proceso selectivo para cubrir plaza de Ordenanza Portero. Bases de la Convocatoria del proceso selectivo. La realización de una prueba práctica, adecuada al contenido funcional del puesto, no ha sido una decisión singular que afectase exclusivamente al actor y con ánimo de dificultar su ingreso, sino que se adoptó para todos los participantes, en un momento además en el que no era previsible la participación del apelante, es decir, antes de conocer la revocación por los Tribunales de su declaración de no apto en el examen médico. El demandante fue notificado del contenido de la prueba práctica antes de su realización, sin que realizase objeción alguna, no siendo admisible la impugnación de la prueba por el hecho de no ser su resultado satisfactorio. El acta que documenta la realización de la prueba revela que el planteamiento de la misma por el actor fue correcto, desechando el itinerario más directo por presentar barreras arquitectónicas, y eligiendo uno mas largo dotado de medios que posibilitaban su acceso; consta igualmente que varió su recorrido, cuando encontró obstáculos imprevistos. Consta igualmente que en una de las estaciones de destino encontró un ascensor inutilizado. La declaración de no apto fue desproporcionada. Derecho a realizar nuevamente la prueba. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sentencia de la Sala examina el recurso formulado contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte. En primer lugar, la Sala rechaza la alegación de la actora de que con la aprobación del instrumento urbanístico impugnado la Administración pretendiese no ejecutar una sentencia que declaró la nulidad del planeamiento anterior (FJ 4º). A continuación la Sala examina el motivo de impugnación basado en aspectos formales: omisión en la probación del PGOU de informe sobre impacto de género, cuestión que califica de novedosa y de carácter general, sobre la que la Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad. Al respecto realiza un extenso examen doctrinal y jurisprudencial sobre la cuestión, llegando a la conclusión de que la justificación de la sostenibilidad del modelo territorial que se pretende implantar en el Ayuntamiento aquí demandado no es completa si no se contempla en el instrumento que la plasma, a la vez que los principios rectores y fines de la ordenación urbanística, y el impacto ambiental y accesibilidad, el impacto que dicha planificación producirá en materia de género, y, en consecuencia, la posibilidad de comprobar si el mismo es o no ajustado al principio de igualdad que, también como valor y derecho fundamental, consagra la Constitución Española (FJ 5º), acogiendo así el motivo examinado.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, sobre urbanismo, determinando la nulidad de la modificación puntual del Plan General impugnado en el particular relativo al itinerario peatonal previsto para el acceso al equipamiento público EQ-1, por infracción del artículo 5.1 y 5.2.a), g) y h) de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por el que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, que establece en relación a las condiciones generales de itinerarios peatonales accesibles, que los mismos han de cumplir la pendiente longitudinal máxima de 6% y pendiente transversal máxima de 2%, al mismo tiempo que se exige que dicho itinerario peatonal accesible discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo. La Sala aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la referida orden 561/2010, todo itinerario peatonal accesible deberá discurrir siempre de manera colindante a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo, que en el presente caso no se cumple, razón por la que se estima el recurso de casación en este concreto extremo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón de fecha 16 de octubre de 2012, por la que se acordó prohibir el ejercicio de la actividad de Hotel La Demba, sito en calle Afueras, Barrio Solanilla de Abizanda (Huesca), al apreciar, con base en los informes emitidos por los Inspectores de Turismo, los incumplimientos de la normativa aplicable que se especificaban. La sentencia aquí recurrida parte en su fundamentación jurídica de que la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita a las deficiencias consignadas en el informe de la Inspección de Turismo de 10 de diciembre de 2013 -emitido en período probatorio-, haciendo un estudio correlativo a cada una de ellas, concluyendo que del mismo no pueden extraerse incumplimientos que justifiquen la medida acordada. La Sala, que vuelve a analizar el informe y las deficiencias apreciadas en el mismo, coincide con el juzgado en que las cinco primeras no afectan al establecimiento al tener mas de 50 habitaciones, la sexta es requisito para la obtención de la cuarta o quinta estrella y respecto de la séptima, ninguna norma se cita que justifique que su incumplimiento justifica la medida acordada.