Resumen: Se reitera la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de censura dirigido a denunciar la incorrecta aplicación del convenio judicialmente considerado postulando el provincial del sector agropecuario. Tras recordar los cánones hermenéuticos a seguir en su aplicación (y la prevalente facultad conferida al Juzgador) advierte la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato fáctico) que el ámbito funcional del invocado se refiere exclusivamente a las industrias complementarias de las actividades agríco-pecuarias cuando las mismas lleven a cabo con productos propios; y, en el caso de autos, el producto con el cual la empresa lleva a cabo su actividad es adquirido a terceros. En respuesta a la nulidad que se reitera por razón de enfermedad se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia que, referenciada asi mismo, a la Comunitaria que invoca en interpretación de la Directiva concernida por tal cuestión; concluyendo que para apreciar si se ha producido una situación de discriminación por tal causa será necesario determinar que su situación puede ser considerada de discapacidad. Y, en el presente caso, los hechos probados objetivan un proceso de corta duración (habiendo sido contratado en la actividad cíclica en los mismos términos que lo fueron otros 20 trabajadores); no acreditándose la vulneración de derechos fundamentales alegada de contrario.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle NNN de Amurrio, condenando al Ayuntamiento de ésa localidad a la demolición de la obra realizada en el bajo del edificio (sede de la policía local), por considerar que vulnera lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad, al no mantener la estética del edificio. El Ayuntamiento se alza contra la sentencia alegando que la obra forma parte del proyecto de urbanización de la glorieta anexa al edificio, que trataba de mejorar la accesibilidad, y que el suelo donde se asientan las escaleras es público, no de la comunidad. El proyecto de accesibilidad a la Policía Municipal formaba parte del Proyecto de urbanización del Ayuntamiento, tales obras armonizan con el área de urbanización del entorno, no era necesaria la adopción de un acuerdo comunitario para la realización de las obras de adaptación y accesibilidad del local, proyectadas por un arquitecto, y visadas por el propio Ayuntamiento. El suelo sobre el que se han construido las escaleras, rampa y muro para ejecutar las obras de accesibilidad a las oficinas de la policía es público, la Caja Provincial de Álava cedió el terreno anexo de 110 m2, al igual de que otros particulares, conforme consta en la documentación. La obra de accesibilidad no modifica la fachada del edificio ni afecta a su estructura. La obra resulta antiestética, sin embargo, no afecta a la estructura del edificio, ni supone perjuicio de su configuración.
Resumen: Resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral adoptada por la Gerencia Territorial del catastro de Castellón. En primer lugar se recoge que la Administración demandada, ha admitido los dos primeros puntos del informe pericial, alegados por la actora en su demanda, en cuanto admite que considera necesario aplicar una categoría constructiva de 4 sobre 9 de acuerdo con la Norma 20 del Anexo del RD 1020/1993, que daría de acuerdo con el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, un coeficiente de 1,05 para la superficie de vivienda y un 0,53 para la de terraza, y la segunda respecto a la superficie construida de terraza, al no encontrarse la terraza cerrada por tres o mas de tres orientaciones, por lo que de acuerdo con la Norma 11 del RD 1020/1993, procedería considerar la mitad de la superficie de 35 m2, es decir 17,5 m2, lo que determina que estos dos puntos deban ser estimados. Pero la cuestión valorativa del inmueble se rechaza íntegramente, pues el artículo 23.2 de RD 1/2004 lo que señala es que el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado, que es sobre el que ha calculado el valor la Administración.
Resumen: Se dilucida en el litigio la necesidad de citar a junta a los propietarios que pueden quedar afectados por la junta de la comunidad en la que se toma el acuerdo para la instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a " cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, como es el caso, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución municipal de denegación de licencia para la reforma y cambio de uso parcial de bar a albergue de categoría superior. Para comenzar, no existe extemporaneidad en la apelación, pues computando el plazo previsto legalmente al efecto y teniendo en cuenta los días festivos e inhábiles expresados por el apelante, es por lo que el recurso interpuesto lo ha sido dentro de plazo. En cuanto a la naturaleza del recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. Respecto a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, debe rechazarse tal alegación, pues no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, ya que la tramitación del expediente no estuvo paralizada, ni menos por causa imputable a la Administración, sino que ésta tuvo que requerir al solicitante en las fechas anteriormente expuestas para la aportación de la documentación necesaria, lo que conlleva al rechazo de dicho motivo de recurso. En cuanto a la alegada extralimitación del informe del técnico municipal en el procedimiento de concesión de licencias, no procede pues los informes se dictaron por técnicos competentes en el ámbito de sus atribuciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Tarragona de fecha 22 de junio de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Tarragona de fecha 24 de mayo de 2016 que fijaba el justiprecio de la finca del municipio de Tarragona, afectada por el proyecto de expropiación conjunta para el desarrollo del PAU 65 URV/antiga Loste, en la cantidad total de 130.131,86 €, incluido el premio de afección. Señala la Sala que para la desvirtuación de los acuerdos que adoptan los jurados en materia expropiatoria no bastan cualesquiera informes periciales, en cuanto éstos al fundarse en parámetros dispares pueden llegar a conclusiones divergentes, de manera que habría de atenderse tantas valoraciones como peritajes hubieran sido emitidos en el proceso o en vía administrativa. Y en este caso la parte recurrente no desvirtúa el acierto del JEC al valorar la finca expropiada mediante el método de capitalización de rentas, tomando como renta potencial el cereal de secano, sin que ni siquiera se haya desarrollado prueba alguna en el proceso, tendente a demostrar el error en que según alega incurre el Jurat, más allá de los documentos aportados elaborados a instancia de parte, que no pueden desvirtuar la imparcialidad del informe del vocal técnico del Jurado.
Resumen: Reitera la trabajadora (en IT durante gran parte del período litigioso) su derecho a las vacaciones pendientes (que acumula a la resarcitoria por tutela antidiscriminatoria).Tras admitir el recurso por implicarse en esta cuestión en la litigiosa el Tribunal los principios que la informa, rechazando la vulneración denunciada sobre un factor (el de la enfermedad) que no puede considerarse a tales efectos cuando es así que nada se alega ni argumenta sobre una supuesta discapacidad. Desde la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria reguladora de su asignación (que viene a distinguir entre el periodo de su disfrute que debe ser acordado con el trabajador y la elaboración del calendario de vacaciones que no lo exige; debiendo estarse al Convenio) se recuerda la doctrina comunitaria cuando éstas se solapen con la situación de IT; en cuyo caso tiene el derecho a tomarlas en fecha distinta a aquélla atendiendo a los diversos intereses concurrentes (pudiendo proponer la empresa, en tales casos, otro período compatible. Siendo así que el convenio no recoge regla alguna de planificación en supuestos como el litigioso el trabajador debería haber alegado (y no lo ha hecho) cuales son las razones por las que se produciría un gravamen si las disfruta en fechas diferentes. Prueba que la empresa sí ha satisfecho.
Resumen: Se estima el recurso de casación en un asunto en el que la cuestión jurídica que se plantea es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. Es decir, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia: la bajada a cota cero se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, no es una mera obra de conservación, sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta. Y, como quiera que en el caso la regla estatutaria de la comunidad solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni de los gastos extraordinarios, deben contribuir al pago del importe correspondiente. Como la sentencia recurrida había declarado la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los propietarios en el pago de las obras, se estima el recurso, se asume la instancia y se confirma la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de dicho acuerdo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución por la que se destina a vacantes de libre designación a los Guardias Civiles que se relacionan, y en concreto se impugna el destino a vacante de libre designación en el equipo de Policia Judicial, ya que la Sala tras recoger el contenido del Reglamento de Destinos del personal de la Guardia Civi, así como la nulidad declara del mismo por omitir, formal y materialmente el informe de impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que era preceptivo por relevante, por lo que no afecta a la validez y eficacia del acuerdo impugnado, ni a la situación concreta del recurrente, así como tras reseñar la naturaleza especial de esta forma de provisión, se considera que en este caso no se trata de una decisión de idoneidad de los aspirantes, sino una ordenación de los mismos, por lo que dado el puesto ocupado por el recurrente, la anulación de la convocatoria no conllevaría consecuencia favorable para aquel, también se cuestiona la participación del mismo en el concurso dada su situación, así como se rechaza la supuesta vulneración del principio de igualdad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la concesión de licencia de obras para istalación de ascensor.El edificio construido en los años 60, no cumplía con las exigencias del PGOU/2000 por ello debió construirse de acuerdo con una normativa menos exigente que la contemplada en la referida norma urbanística.La solución adoptada incide en la dimensión del patio interior y dota de ascensor al edificio.Según resulta de los informes técnicos, se mantiene la funcionalidad de dicho patio en lo relativo a la salubridad y ventilación, habiendo especificado la perito judicial que cuando su aplicación no sea posible,se podrán aplicar otras soluciones que permitan el mayor grado de adecuación efectiva. Se ha adoptado una solución que se acomoda a lo que podemos incluir dentro del concepto "ajuste razonable", ante el hecho de que en ese edificio viven personas con movilidad reducida y para mejorar la accesibilidad de las mismas. Y puesto que no se acredita que se haya afectado a la funcionalidad del patio interior, pese a que el mismo no tiene (ni tenía) las dimensiones exigidas en el PGOU/2000, se debe mantener la sentencia apelada puesto que la afección al elemento común ha posibilitado la mejor adecuación a la propia normativa del PGOU/2000, al instalarse el ascensor, lo que se considera proporcionado, garantizando el derecho de quienes allí residen a una vivienda accesible.