• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 78/2023
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la acción contra la inactividad material de la Administración es una acción directa. Directa porque obvia la necesidad de acto administrativo previo lo que significa la elusión del mecanismo del silencio administrativo negativo, El art. 29.1 LJCA no se refiere a la inactividad formal de la Administración, sino a la inactividad material (incumplimiento de la prestación que está obligada a hacer).Así por su vocación normativa, los reglamentos son generales y abstractos, de modo tal que la resolución de un conflicto jurídico que caiga bajo su alcance, plasmando una relación jurídica concreta, declarando una obligación y un correlativo derecho, requiere, de ordinario, un acto administración de aplicación.Ahora bien, hay casos en que los reglamentos contienen prescripciones que, por sí mismas, directa e inmediatamente, constituyen un derecho acabado (crédito de prestación concreta por parte de la Administración) de personas determinadas (o fácilmente determinables), sin necesidad de que medie un acto administrativo de verificación de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma. Únicamente en estos casos una disposición general puede constituirse en título ejecutivo activable judicialmente por la vía configurada en el art. 29.1 de la LJCA .La Sala entiende que en el caso la normativa de aplicación no contiene prestaciones concretas, acabadas, en favor de personas determinadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 158/2021
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la Orden autonómica, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados y los requisitos de acreditación de los centros de atención a la dependencia. Respecto del procedimiento de elaboración de la disposición, en la sentencia se considera que se sustanció el trámite de información pública y que las modificaciones del proyecto posteriores al trámite de información pública no tienen una proyección transversal y transcendente en la norma reglamentaria que pueda determinar el efecto nulidad por falta de audiencia. En cuanto a la falta de motivación, se considera que no puede confundirse la ausencia de motivación con no compartir las razones de la motivación, pues lo que se impone al titular de la potestad reglamentaria es que para la aprobación de la norma deje constancia de las razones que llevan a su promulgación y la oportunidad y necesidad de la regulación que se hace; en el caso, se considera que, tanto en la exposición de motivos, como en la memoria, se deja constancia de la finalidad de la norma y la justificación de sus principios, sin que los defectos apreciados tenga entidad para provocar la nulidad de la norma. En cuanto al contenido de los preceptos, se considera que los diferentes preceptos impugnados no vulneran el principio de seguridad jurídica, puesto que hay certeza en el mensaje normativo, por lo que se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7569/2021
  • Fecha: 24/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona ante la Sala si un organismo técnico, como es la Ponencia Técnica de Terrazas, puede o no elaborar criterios interpretativos y coordinar la actuación de los distritos para garantizar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal y de seguridad al no ostentar potestad reglamentaria que ampare la interpretación de la Ordenanza. La Sala, siguiendo el precedente de la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (RCA 8701/2021) considera que dicho órgano técnico municipal tiene un carácter estrictamente consultivo y trata de elaborar unos criterios de actuación o directrices carentes de eficacia ad extra. Por ello, se trata de meros criterios unificadores cuya corrección jurídica puede examinarse en los actos aplicativos y, en consecuencia, declara la nulidad de dicho punto del acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 201/2023
  • Fecha: 28/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara por entender que el mismo se produce por causa de discapacidad. Tras recordar la diferencia entre dicha situación y la de mera enfermedad a la luz de la hermenéutica jurisprudencial y comunitaria de la Directiva 2000/78, desde la condicionante dimensión de relato judicial de los hechos, advierte la Sala (en aplicación de la misma) que la situación de la trabajadora no es equiparable a la discapacidad. Permaneció en situación de IT durante la que se le intervino quirúrgicamente por una hernia discal, y en la reincorporación al trabajo se prescribe que no debe soportar cargas superiores a los 10 kg; limitación que se le respeta y no es sino hasta un hecho propio de la trabajadora (el comer en el puesto de trabajo sin tenerlo permitido) cuando la empresa adopta la decisión de extinguir la relación laboral. Lo que impide considerar la necesaria conexión entre la alegada discapacidad y el incumplimiento que se le imputa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 196/2023
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad y subsidiaria improcedencia de su despido al haber producido el mismo por razón de su discapacidad (IT); aportando como indicio de vulneración la advertida circunstancia temporal de que solo un mes después de su contratación (por carga de trabajo derivada de la contrata suscrita) ésta desaparezca. En conjugada referencia a la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de vulneración de un derecho fundamental (con singular mención a la doctrina jurisprudencial y europea sobre el concepto de discapacidad a efectos laborales) considera la Sala la inexistencia del indicio invocado pues el actor ya había sido por tener dicha discapacidad por un centro especial de empleo; no existiendo dato alguno referente a la patología, y entidad de la enfermedad que determinó la baja laboral (pues no solo no consta que fuera una baja de larga duración, sino al contrario, cursó alta a los dos meses de la extinción laboral). Rechazada también su nulidad por causa de una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (a la que la parte alude forma inconexa y tangencial en su recurso) confirma el Tribunal la validez del contrato temporal para obra o servicio suscrito por el actor; rechazando la subsidiaria improcedencia de su despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 7722/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los recursos de casación interpuestos por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, y el Ayuntamiento de Madrid, reiterando la doctrina fijada en las sentencias antes reseñadas procede afirmar que los artículos 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009. En las sentencias reseñadas declaró que la construcción y la conservación o mantenimiento no son actividades completamente separadas sino que para poder conocer el estado de conservación de un edificio y las medidas correctoras que necesita es preciso estar cualificado para proyectar y construir ese tipo de edificio o inmueble. Y tiene que ver con la seguridad de los edificios, el urbanismo y la seguridad de las personas por cuanto su utilización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2863/2021
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los recursos de casación interpuestos por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, y el Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de España, reiterando la doctrina fijada en las sentencias antes reseñadas procede afirmar que los artículos 3, 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009. En las sentencias reseñadas declaró que la construcción y la conservación o mantenimiento no son actividades completamente separadas sino que para poder conocer el estado de conservación de un edificio y las medidas correctoras que necesita es preciso estar cualificado para proyectar y construir ese tipo de edificio o inmueble. Y tiene que ver con la seguridad de los edificios, el urbanismo y la seguridad de las personas por cuanto su utilización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 6883/2022
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por nulidad del despido impugnado, reiterando que al momento de producirse el trabajador no sufría ninguna limitación que pudiera ser calificada de discapacidad. Tras recordar la delimitación jurisprudencial (incluida la doctrina Comunitaria) entre situaciones de discapacidad y de mera enfermedad, advierte la Sala que para analizar si existe o no la discriminación en el concreto supuesto que examina debe analizarse el concurso de dos criterios: el del tiempo de la duración de la baja y el subjetivo del conocimiento por el empresario de la enfermedad o su duración; a lo que se añade la carga probatoria que incumbe a quien alegue su discriminación (su inclusión en alguno de los colectivos especialmente protegidos, superar el juicio de comparación y aportar indicios relativos a que el trato diferenciado tiene relación con una discriminación, en este caso la discapacidad). Bajo estos criterios de enjuiciamiento revoca la sala la nulidad judicialmente declarada pues la decisión de la empresa no tiene relación alguna con el proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba el trabajador a la fecha del despido, conclusión que no se ve enervada por el conocimiento empresarial de una situación que tampoco se revelaba larga en su duración; o que no hubiera justificado la causa del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 7398/2022
  • Fecha: 02/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala admite como cuestión de interés casacional objetivo si la valoración del 33% de minusvalía, que prevé el artículo 4.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y minusvalía, a los efectos de la concesión de las ayudas de la ley por incapacidad permanente, debe interpretarse o no en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1414/2006. Dicho precepto asimila las situaciones de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, al reconocimiento del 33% de minusvalía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
  • Nº Recurso: 467/2022
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que concede licencia urbanística para la construcción de Residencia de Mayores. En cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia, hay que decir que no se aprecia, pues justifica de forma suficiente cuál es la normativa que se considera aplicable al caso y la consecuencia jurídica que comporta en orden a la desestimación de la demanda. La residencia de mayores cumple lo previsto en el Decreto autonómico por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada, y no corresponde a los Ayuntamientos ejercer competencias que no le son propias, ni fiscalizar la actuación de otra Administración pública, en este caso, la Comunidad Autónoma. El juzgador se ampara en su argumentación en el informe municipal elaborado por la Arquitecta del Ayuntamiento y en el informe de la mercantil personada como codemandada, también realizado por una arquitecta. Se trata de un uso permitido, no incompatible en la zona, y es acorde al planeamiento urbanístico, y no resulta acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico que permita estimar el recurso de apelación.

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