• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
  • Nº Recurso: 988/2018
  • Fecha: 27/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Ordenanza de Movilidad Sostenible de la Ciudad de Madrid, declara la nulidad de los artículos 21 al 25 de la referida Ordenanza y del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones "Madrid Central". Acoge el motivo de impugnación referido a un cumplimiento deficiente del trámite de información pública debido a la modificación finalmente aprobada, calificada de esencial, en relación con el texto sometido a información público y ello referido a las previsiones normativas concernientes a las ZBE y AAR y, en especial, a la ordenación pormenorizada de la ZBE "Madrid Central" (artículo 23) y del AAR "Colonia Marconi" (FD 3º). El efecto de nulidad dimanante de un vicio o defecto procedimental como el aquí apreciado tenga un alcance meramente parcial en disposiciones generales de distinta naturaleza, provocando la nulidad de los preceptos afectados y no de la Ordenanza en su integridad, a salvo -claro está- de la prosperabilidad de alguno de los restantes motivos de impugnación en los que se ponen de manifiesto otros vicios o defectos formales que pasamos a examinar (FD 4º).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
  • Nº Recurso: 464/2019
  • Fecha: 17/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora es propietaria de un local en los bajos de la Comunidad demandada y se siente perjudicada por la rampa de acceso que la Comunidad ha instalado en el portal para garantizar la accesibilidad universal, además de que la rampa incumple la normativa administrativa, por lo que hasta la fecha no cuenta con la preceptiva licencia. Por ese motivo el Juzgado estima la demanda, declara la nulidad del acuerdo por contrario a la ley y condena a la Comunidad a realizar la rampa de una forma que garantice el acceso al local en las mismas condiciones que lo disfrutaba con anterioridad a las obras realizadas por la Comunidad. La Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles. Los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que aprueban la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia administrativa y sin ajustarse a la normativa urbanística no son necesariamente nulos (salvo que contraríen normas prohibitivas o imperativas). Además la obra se ajustó a lo descrito en el proyecto y contó con licencia de obras menores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 221/2019
  • Fecha: 30/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Pamplona de 13-4-2018, confirmado por resolución del TAN de 21-11-2018, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Comunidad de una propietarios y que declara la utilidad publica y necesidad de ocupación de 14`51 m2 del local planta sótano en beneficio de la Comunidad, en relación a obras de sustitución de ascensor y renovación de portal, y en su consecuencia declara las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho. Señala la Sala que el hecho de que la parte y el informe realizado en sede judicial justifique o prefiera otra solución (la colocación de un elevador) es intrascendente pues por un lado esta solución no elimina las barreras existentes como persigue la LF10/2010, sino en su caso una simple mejora no eliminatoria de las mismas; pero por otro lado, pueden existir, desde luego, distintas alternativas válidas, pero lo relevante es que la adoptada sea razonable, adecuada y esté justificada y sobre todo sea la idónea y proporcionada a los fines perseguidos por la Ley y las referencias tangenciales que parece hacer en la demanda sobre la indemnización que debiera corresponderle también deben ser rechazadas no solo por falta de una alegación y prueba mínima sino porque tal cuestión es ajena la objeto de este proceso y se refiere al procedimiento de justiprecio que no es el que nos ocupa en este proceso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
  • Nº Recurso: 1038/2019
  • Fecha: 19/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor impugna los acuerdos de una mancomunidad de propietarios que deniega la instalación de una silla grúa para el acceso a la piscina comunitaria, debido a que la discapacidad del actor le dificulta para bajar los seis escalones de la piscina con la única ayuda del pasamanos. El artículo 10 de la LPH establece que "tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan [...] solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: [...] b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad...". Con base a lo anterior el Juzgado y la Audiencia estiman la demanda sin que sea obstáculo para ello que el actor no haya promovido actuación alguna para que la comunidad de su edificio haga lo mismo para salvar los dos tramos de escaleras de 8 peldaños cada una existentes desde su vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 560/2020
  • Fecha: 01/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente (que no nulo) la extinción de su contrato. Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato (al inadmitirse el documento adjunto al recurso y fracasar su revisión atendiendo al carácter extraordinario del mismo), examina la Sala si el cese impugnado vulnera la garantía de indemnidad; alegato al que se da una respuesta negativa al no existir denuncia previa de la que inferir indicios de vulneración sobre los que articular la inversión de la carga probatoria. En respuesta al segundo motivo de nulidad (asociado a una supuesta discriminación por razón de discapacidad) se recuerda que aquélla sólo puede vincularse a factores de diferenciación históricamente arraigados; advirtiéndose (en relación a la enfermedad, ajena a situaciones de discapacidad) que sólo en determinados supuestos (como el embarazo ligado a la condición de mujer) puede considerarse el despido como discriminatorio. Por remisión a la doctrina jurisprudencial y comunitaria que cita se viene a concluir que sólo aquellas enfermedades que pudieran considerarse como duraderas y que, por tanto, pueden implicar una limitación o condicionamiento de la vida social y laboral del trabajador, serían asimilables a la discapacidad. Situación que no se adecua a la litigiosa al no existir elementos suficientes para presumir, si quiera indiciariamente, que sus posibilidades de recuperación resulten inciertas o a largo plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 419/2019
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo municipal que aprobó definitivamente el PGOU, en el particular que desestima las alegaciones formuladas sobre una Parcela, clasificada como Suelo Urbano Consolidado con la calificación de Sistema Local de Equipamiento Asistencial. En la parcela litigiosa se ubica un Centro asistencial para hijos de los asociados de APTA, que ocupa parte de la parcela cedida en su día, y la otra porción destinada a equipamiento. En materia de planeamiento, las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora. Es innegable que la resolución notificada sí contiene la esencia de la motivación con parquedad pero con claridad, sin que pueda exigirse al Ayuntamiento motivación específica alguna más allá de la regla general, para poder tomar la decisión que encaja en la regla general. No existen razones dignas de amparo jurídico para tal régimen singular, ha de rechazarse la supuesta arbitrariedad municipal, ni existe discriminación, pues no se ha acreditado factor esencial que permita apreciarla, más allá de la percepción subjetiva de la propiedad. La motivación del plan está anclada en el interés público que en este caso concreto se plasma en el objetivo de asignar una edificabilidad lucrativa máxima similar a la del entorno próximo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 6074/2019
  • Fecha: 24/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se reconoce por considerarlo reactivo a su imposibilidad de prestar servicios tras una baja médica por accidente de trabajo, de incierta duración. La Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico) confirma el criterio de instancia según el cual la situación del recurrente no se corresponde con la de discriminación definida por la Directiva que se cita; y la doctrina jurisprudencial y Comunitaria que la interpreta. Distinguiendo, en tal sentido, la enfermedad en cuanto tal y la discapacidad como limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. El inicio de la Incapacidad Temporal seis meses antes del despido implica que al tiempo de producirse no sólo no había agotado el período máximo de dicha situación al coincidir con la data de la decisión extintiva; lo que impide considerar la situación como de discapacidad.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
  • Nº Recurso: 350/2019
  • Fecha: 20/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Postula el actor la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido impugnado al no existir causas que lo justifiquen, ser reactivo a su situación de discapacidad y a su reclamación por acoso. Tras remitirse a la normativa sobre su calificación analiza, el Juez a quo y en primer término, la superior antigüedad pretendida en aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo otorgando la postulado al no existir una ruptura significativa entre la finalización del contrato laboral y la suscripción del indefinido. En orden a la declaración de nulidad solicitada se recuerda tanto la inversión de la carga probatoria una vez acreditados los indicios de vulneración de un derecho fundamental, como la doctrina (jurisprudencial y comunitaria) sobre las diferencias de concepto entre enfermedad y discapacidad, advirtiendo una baja por IT por crisis de ansiedad no sitúa a la actora ante esta última situación aunque el proceso inicialmente pudiera reputarse de largo sin otras circunstancias objetivas valorables. Crisis que tampoco se acredita como derivada de una injustificada situación de acoso por parte de su empleador; que, precisando una efectiva y seria presión psicológica, no se identifica con las meras desavenencias laborales. Se declara improcedente el despido impugnado con los efectos económico-laborales pertinentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
  • Nº Recurso: 135/2018
  • Fecha: 10/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la inadmisión de solicitud de subvención para el deporte presentada en papel. La presentación de solicitud de subvención en este formato se apartaba de las bases de la convocatoria, y por este motivo debía considerarse como no hecha (inexistente) y no producir otro efecto jurídico que el dictado de la resolución de inadmisión a trámite (archivo). Tampoco era subsanable ni admitía recurso de revisión cuando la inadmisión no era firme, sin que se acredite un colapso del sistema informático. El acceso electrónico la única vía para formular la solicitud y no en formato papel. El procedimiento subvencional es iniciado de oficio, no a intancia de parte por lo que no opera el silencio positivo o estimatorio esgrimido por la parte recurrente que reconociese el derecho a la concesión de subvención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
  • Nº Recurso: 146/2019
  • Fecha: 07/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-interpuesto contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela TCH del Plan Parcial UZ 3.7-01 " Casablanca", promovido por " La Finca Somosaguas Golf, Sociedad Limitada". En primer lugar, no aprecia falta de legitimación activa alegada al considerar que en el presente caso no se aporta por la codemandada elemento alguno que permita colegir que concurran en el ejercicio de la acción urbanística ausencia de buena fe y abuso de la acción (FD 3º). En cuanto al fondo del asunto, no aprecia concurrente el motivo de impugnación sustentado en la falta de EAA al tener por justificado por el órgano autonómico competente en materia ambiental la innecesariedad del trámite de EAE ya para el instrumento de desarrollo del que el Estudio de Detalle deriva y, consiguientemente y dado que nada en contrario se justifica por la parte demandante, solo cabe concluir el que tampoco éste lo requería (FD 4º). Por último, rechaza igualmente el motivo referido a la omisión del informe sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por cuanto la exigencia contenida en la Disposición Adicional Décima LPASBA debe tenerse por observada y debidamente cumplimentada con las previsiones contenidas tanto en el mentado Plan Parcial como en el proyecto de urbanización y sin que, nuevamente, el demandante haya desplegado esfuerzo argumental alguno para que sobre tal concreto particular pueda alcanzarse conclusión contraria (FD 5º).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.