Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villava, de 27 de marzo de 2014, por el que se aprobó la Modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana en al Unidad UC-3 del PGOU de Villava. Señala la Sala que las determinaciones de ordenación pormenorizada precisan las determinaciones estructurantes hasta el grado suficiente para posibilitar la realización de actos concretos de ejecución material, y se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada, al menos, las siguientes, la definición de las alineaciones y rasantes de las edificaciones y de los elementos viarios, las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas, la regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología, y también las determinaciones que garanticen a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, la accesibilidad y utilización, con carácter general de los edificios, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales. Y añade que en cuanto a la pretendida desviación de poder, ha quedado huérfana de prueba, y no hay datos que permitan apreciar una "legalización" de obras ya ejecutadas sin cobertura del planeamiento y el Ayuntamiento actuó dentro de su competencia para introducir una determinación que se ajusta al Planeamiento.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por accidente en tranvía de Vitoria-Gasteiz. Requisitos de la responsabilidad patrimonial. Carga de la prueba de quien reclama. Necesidad de nexo causal: lesión que el particular sufre sin deber de soportarlo e imputable a la Administración. Ruptura por la intervención de tercero o del propio perjudicado suficientemente intensa. La naturaleza de un tranvía no se corresponde con la de un vehículo a motor. Intervención de un tercero, peatón, lejos del cruce de peatones que provoca la acción de frenado por el conductor del tranvía. La presencia de peatones que desatiendan las normas de circulación, no es una circunstancia imprevisible. Inexistencia de normativa que imponga una trayectoria que imposibilite el acceso de peatones a lo largo del recorrido del tranvía, sin que sea tampoco responsabilidad de la Administración demandada. Al no demandarse a la aseguradora, su presencia en el procedimiento lo es como mera interesada.
Resumen: La demanda la interpone una comunidad de propietarios en la que uno de los propietarios ha instalado un ascensor de forma absolutamente unilateral sin someter la cuestión al preceptivo acuerdo de la Comunidad. En la demanda se pide que el ascensor realizado por el demandado quede en beneficio de todos los propietarios, y que aquel entregue a la Comunidad la llave del ascensor. El demandado no se opone pero exige que la Comunidad le pague el importe de la obra. El Juzgado y a Audiencia estiman la demanda y desestiman la reconvención. La parte demandada no tiene derecho a que la Comunidad le pague el importe de la obra porque no siguió los trámites preceptivos que impone la ley al propietario que quiera realizar obras de accesibilidad para las personas con discapacidad, acreditando su edad con la certificación del Registro Civil, y presentando a la Comunidad el proyecto técnico. Pero aun cuando el demandado hubiera aportado esta documentación a la Comunidad sin recibir respuesta, el único efecto sería el de presumir que la Comunidad hubiera dado su consentimiento tácito, no que haya existido un acuerdo dirigido a la realización de las obras, lo cual es necesario para que la Comunidad quede obligada a su pago, a falta de lo cual el demandado debiera haber instado el correspondiente procedimiento judicial.
Resumen: Se afronta por esta sentencia la problemática derivada de la necesidad de adaptar los ejercicios de un prueba de acceso a la función publica a las necesidades de los aspirantes que padezcan algún tipo de discapacidad, no solo en relación a la forma de su realización sino también a los tiempos que se conceden para su desarrollo. En el caso, la sentencia considera que se ha desarrollado las mismas teniendo en adecuada consideración la situación del aspirante.
Resumen: La empresa alega que su empleado fue contratado como vigilante, la empresa apelante en el lugar de los hechos estaba efectuando una obra de instalación eléctrica para otra compañía, y la misión de su operario era la custodia de la obra, no del inmueble que es propiedad de otra empresa titulada EOSA. Partiendo de los datos aportados al expediente, declara que,A la luz de estos datos aparece que la actividad de vigilancia efectuada en el supuesto de autos va dirigida a la protección y custodia de los elementos materiales que habían sido aportados por la propia entidad actora, y la custodia de la concreta obra que se estaba llevando a cabo por la misma, esta actividad de custodia es efectuada por un operario contratado por la propia empresa que ostentaba la titularidad de los bienes custodiados y de la obra que se estaba ejecutando; lo que conforme a la normativa reguladora de la Seguridad Privada, no se trata de un servicio de vigilancia de un inmueble.
Resumen: La actora, asistía a la Unidad de Algias Crónicas, del Servicio de Medicina Interna del Hospital y un día al salir de la piscina de hidromasaje e ir a entrar en la ducha, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura abierta en su muñeca derecha, tardando en curar sus lesiones 135 días, y haciéndolo con secuelas estéticas y de limitación de movilidad. Considera que el accidente se debió a las deficientes instalaciones de la referida ducha dada la falta de suelo antideslizante, de asideros, la existencia de un bordillo en la entrada y salida de la ducha, la falta de limpieza de la misma, y finalmente, la falta de la suficiente iluminación, y reclama una indemnización por importe de 39.510,55 por las lesiones y secuelas padecidas. La Sala estima parcialmente el recurso, se anulan los actos impugnados y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada por todos los conceptos en la suma de 12.500 €. Resulta de aplicación la Ley autonómica 1/1998, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y la normativa de desarrollo del citado texto legal que establecen, al regular la clase exigible a los suelos en función de su localización, la clase 2 para zonas interiores húmedas, tales como terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc.., y específicamente para duchas la clase 3. Concluye que concurren en la causación del siniestro, tanto la propia conducta de la perjudicada como la omisión de la Administración.
Resumen: Tras descartar que la sentencia recurrida adolezca de motivación insuficiente, el TS delimita el objeto del recurso, que se concreta en si las diferencias establecidas para las personas discapacitadas en las pruebas de acceso a la función pública exigen o no que el criterio de calificación aplicado asegure la cobertura de todas las plazas reservadas a dichas personas. A continuación recuerda que el umbral de capacidad profesional mínima necesaria para superar unas pruebas de acceso a la función pública tiene que ser igual para todos los aspirantes, discapacitados o no, y que sólo a partir de ese umbral opera la reserva de plazas. Es por ello que la diferencia de trato que supone esa reserva no permite aplicar distintos criterios de calificación en orden a la constatación de los principios constitucionales de mérito y capacidad. En suma, la evaluación de la capacidad profesional no ha de realizarse mediante pautas cualitativas diferenciadas.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, que considera conforme a derecho la liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Respecto a la inconstitucionalidad invocada, ha sido resuelto en sentido negativo por Sentencia del Tribunal Constitucional, sin que sea necesario plantear nuevo recurso de inconstitucionalidad por vulneración de la redacción originaria de la LOFCA. En cuanto a la infracción del derecho comunitario, no resulta extrapolable la jurisprudencia del TJUE al ámbito fiscal de que se trata. Respecto a la liquidación practicada y el derecho a obtener exención parcial por reducción de la superficie de venta, no se contempla en el Impuesto porque se refiere a la obtención del beneficio impropio de que gozan los grandes establecimientos por el ejercicio de la actividad comercial que les es propia y el impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales con posición dominante en el sector y la generación de externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen. Por último, se declara la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer un impuesto que no está contemplado en la legislación estatal. Tampoco se lesiona el derecho a la libertad de empresa en la forma que aduce la recurrente ni es incompatible con los principios de libre establecimiento y circulación de capital.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula el acuerdo mayoritario adoptado en Junta de Propietarios por el que se denegó la autorización para realizar obras que permitieran adaptar la piscina comunitaria a fin de que pudiera ser usada por el hijo discapacitado de los demandantes. El carácter mayoritario del acuerdo no es motivo bastante para negar autorización de unas obras que no suponían un perjuicio para la comunidad ni para el resto de propietarios. La Sala analiza la especial protección que se dispensa a los discapaces, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, y recuerda que la CE y los Tratados internacionales asientan unos principios, recogidos también en la normativa especial sobre propiedad horizontal, de los que se desprenden unos límites a la propiedad privada en interés del derecho de los discapaces a poder usar los inmuebles en igualdad de oportunidades y sin discriminación. La negativa a autorizar la realización de las obras que permitan dicha utilización era abusiva y contraria a la legalidad vigente (art. 10.2 LPH) que obliga a la comunidad a realizar actuaciones para permitir el uso de los discapacitados a elementos comunes, entre los que se encuentra la piscina comunitaria.
Resumen: Se recurre la Sentencia, que desestimó la demanda del titular de un local de negocio, impugnando determinados acuerdos comunitarios tomados en una junta de propietarios. La parte apelante alegó, que los Acuerdos comunitarios impugnados derivados de la Junta de Propietarios, son contrarios a los Estatutos, pues concurre causa de exoneración, recogida en las cláusulas estatuarias, del pago de determinados gastos, como los gastos de mantenimiento y uso de los ascensores. La Audiencia desestimó el recurso. Entiende que la Junta impugnada y sus acuerdos no vulneran derecho de igualdad, ni de equidad alguno. La instalación del servicio común de ascensor, se halla comprendida dentro del conjunto de servicios requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble, y por consiguiente, dicho servicio no puede ser considerado como una innovación inexigible que exima a los disidentes de contribuir a su pago una vez adoptado el acuerdo comunitario conforme a la mayoría exigible. Considera que los acuerdos de la Junta se han adoptado conforme a la realidad estatutaria y, por lo tanto, no se aprecia motivo para declarar la nulidad de la Junta impugnada, pues no cambia cuota alguna, sino que aplica la cuota fijada en los Estatutos y que sólo se podrá dejar de aplicar si en tiempo y forma se modifican.