• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
  • Nº Recurso: 411/2016
  • Fecha: 02/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es una mujer de 82 años de edad que vive en el ático de la Comunidad demandada al que no llega el ascensor, que se queda en el último piso del inmueble. En la demanda se pide la ejecución de la obra de prolongación del ascensor hasta la planta ático, a lo que se ha negado la Comunidad demandada por el elevado coste de la obra que ello supone, y por la existencia de otras opciones menos costosas como es la instalación de una plataforma salvaescaleras que suba al citado ático. Por estas razones también el Juzgado desestima la demanda. La cuestión es si la instalación de la plataforma salvaescaleras es no solo física sino legalmente posible. La Audiencia considera que no es factible. Para ello da total credibilidad al perito de la parte actora, que es la única prueba pericial que se ha practicado en el procedimiento. Tal y como dice este perito, si las escaleras deben tener una anchura libre de 0,80 metros, esta anchura no será posible si se construye una plataforma salvaescaleras, por lo que la única opción legalmente posible es la prolongación del ascensor. Por todo ello se estima la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
  • Nº Recurso: 413/2016
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda y en el recurso se impugna el acuerdo de una Comunidad de Propietarios, que tras acordar la instalación de un ascensor por primera vez en el edificio, exonera de la obligación del pago de la instalación a los propietarios de locales comerciales. La sentencia examina la legislación y la jurisprudencia en materia de instalación de ascensor, y en general de las obras necesarias para salvar barreras arquitectónicas. Se hace hincapié en la jurisprudencia que no considera que todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos de instalación del ascensor, aunque figure en los estatutos la exoneración de los gastos de conservación, sobre todo en el caso de locales comerciales, que no disfrutan del servicio. Ahora bien, en este caso el acuerdo impugnado es el que exonera a los propietarios de locales del pago de los gastos de instalación. La sentencia de la Audiencia estima el recurso y anula el acuerdo de exoneración del pago a los locales pues la exoneración debe constar en los estatutos o, si no, debe acordarse por unanimidad. En este caso el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los propietarios presentes y representados, pero no por unanimidad de todos los propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 2317/2015
  • Fecha: 04/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló la Modificación Puntual del Proyecto Sectorial del Parque Empresarial porque, la Modificación del Proyecto Sectorial tiene que someterse a la norma aplicable al proyecto original. La Modificación Puntual impugnada tiene por objeto completar la ordenación urbanística del sector y no cabe sostener, como hace la recurrente, que el suelo se encontraba completamente urbanizado, ya que carecía de la necesaria accesibilidad que precisamente se vino a ordenar con la Modificación Puntual, impugnada por el demandante al no respetar las condiciones de accesibilidad exigidas. El ámbito del parque empresarial precisaba de un vial principal de acceso y, en consecuencia, no cabe considerarlo como urbano consolidado, ya que la Modificación Puntual impugnada vino precisamente a ordenar dicho acceso y no cabe clasificarlo de urbano consolidado al precisar de un vial de acceso desde los núcleos urbanos más cercanos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 16/2016
  • Fecha: 23/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la resolución de la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, relativa a la notificación emitida por la Dirección General de Carreteras referida a la supresión al acceso nº 15 del pk. 49,890 de la Carretera Ex-203, utilizado desde hace más de 50 años. La Sala declara que no pueden ser objeto de contrato los pactos que sean contrarios a las leyes, de manera que si una parcela es indivisible no podrá ser objeto una parte de compraventa ni tampoco puede accederse a una parte de la finca por tener un desnivel de 3 mts., ya que puede realizarse una obra interior para hacer factible tal acceso y la finca legal de referencia tiene acceso por un camino, como se deduce del documento privado de compraventa. La Administración tiene margen de discrecionalidad para limitar los accesos a las carreteras o establecer lugares obligatorios de acceso para que pueda llegarse a los predios, de manera que no se puede garantizar a los dueños de los predios colindantes ni un acceso directo ni el respeto a los accesos existentes, todo lo que no afecta a que puedan respetarse otros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
  • Nº Recurso: 449/2014
  • Fecha: 24/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Aranguren por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en la Unidad UO3MB de Mutilva. Señala la Sala que el Estudio de Detalle aprobado por la Corporación Local no incurre en causa de nulidad porque la intención de la Administración demandada no ha sido eludir el cumplimiento de la sentencia dictada con anterioridad, sino más bien, trata de cumplir con las exigencias especificadas en los fundamentos de derecho cuya omisión determinó que se dejaran sin efecto las licencias concedidas en su día. La sentencia concluyó que las licencias no eran conformes a derecho porque faltaba un Estudio de Detalle y un modelo de porche, y el Ayuntamiento ha aprobado precisamente este Estudio de Detalle y el modelo, no apreciándose en su actuación fraude de ley porque su intención ha sido que las construcciones ejecutadas y las que en un futuro se puedan emprender se adecúen a las exigencias de la Normativa Urbanística Municipal plasmadas en la sentencia, tratando pues de atender racionalmente al interés público urbanístico y que el hecho de quien haya instando el Estudio de Detalle tampoco es dato revelador de desviación de poder alguno, puesto que los planes de desarrollo pueden ser de iniciativa pública o privada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 305/2015
  • Fecha: 26/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la instancia por la que se desestimaba el recurso formulado frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de 2.088.626 euros por las lesiones permanentes sufridas por el recurrente como consecuencia de un accidente sufrido en la Playa de Illetes de Formentera tras zambullirse en el mar, desde el embarcadero público situado en dicha playa, y al tirarse al agua de cabeza impactó de cabeza contra el fondo de la arena resultando, como consecuencia de las lesiones sufridas, con una tetraplejía a nivel C5-C6. La Sala confirma la sentencia de la instancia, partiendo del reconocimiento de la realidad del suceso y del gravísimo daño producido, si bien desestima el recurso interpuesto al considerar que la actuación de la víctima en el siniestro rompe el nexo causal necesario para imputar los daños a la Administración. Asimismo rechaza el argumento del apelante para sustentar la responsabilidad de la Administración relativo a la defectuosa ejecución del pantalán cuya sobreelevación fue determinante de las graves lesiones, incumpliendo la normativa del Decreto 20/2003 que aprueba el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas y que es aplicable, así como la inexistencia de advertencia de señalización del calado en esa zona, rechaza la aplicación de la normativa invocada e imputa al recurrente la única responsabilidad de los daños.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
  • Nº Recurso: 517/2014
  • Fecha: 22/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda se formula contra el arquitecto a quien el actor había encargado un proyecto para la reforma de un local comercial con el fin de destinarlo a panadería. La parte demandada aplicó el Decreto 135/1995 que no exigía que el local contara con aseo adaptado para minusválidos por tener un aforo inferior a 50 personas y una superficie destinada a la venta inferior a 100 m2. Sin embargo, el técnico municipal a que correspondía informar de la preceptiva licencia de actividad estimó aplicable el Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero que desarrolló la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, y modificó el artículo 12 del Código Técnico de la Edificación exigiendo en todo caso el citado aseo. Se denegó la licencia y se obligó al propietario a construir el aseo, lo que retrasó la apertura del local, por lo que en la demanda se reclaman daños y perjuicios. El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia revoca la sentencia y absuelve el demandado. El RD 173/2010 se aplica a las obras de edificación de nueva construcción o a las de rehabilitación en el sentido y con el ámbito que a tal expresión da el propio texto y que se refieren a la afectación estructural, a la modificación del destino de un edificio o a una rehabilitación integral, lo que dudosamente concurría en el supuesto de autos, por lo que la exigencia del aseo era una cuestión de interpretación de la normativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
  • Nº Recurso: 747/2014
  • Fecha: 22/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 25 de septiembre de 2014 del Ayuntamiento de Bilbao, de aprobación definitiva de la modificación de la normativa relativa a la regulación del uso terciario comercial y del uso productivo del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao. La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido exclusivamente en relación conel apartado 3 del artículo 6.3.44 que al regular las condiciones particulares del uso "Comercial", excluye a los establecimientos comerciales cuya superficie sea superior a 2500 m² o tengan una superficie construida superior a 5000 m² situados en el Área Central de la exigencia de una previa regulación por un Plan Especial de Actividad del Comercio Minorista prevista en el apartado 4 de dicho precepto, y en tanto se apruebe dicho plan especial, de la tramitación específica de un Plan Especial específico con el contenido previsto en el apartado 5 de dicho precepto y el artículo 8.8.16, que al regular las condiciones especiales de las manzanas macizas para las que el PGOU no establece alineación interior, excluye al uso terciario comercial de la limitación impuesta con carácter general de que la superficie mínima del patio deberá ser equivalente a un 20% de la superficie total de la manzana y/o del solar o solares en los que se actúe. Y añade que el criterio de localización espacial es un criterio objetivo y razonable tanto a la hora de establecer la tipología de centros comerciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 3870/2013
  • Fecha: 30/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Decreto 211/2012, de 25 de octubre, de la Junta de Galicia, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.No es el Decreto el que crea la "imposición de un régimen de autorización para los establecimientos comerciales con superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a los 2500 m2". Conforme a la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa, cuyo ejercicio puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio.Los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados; entre otros, podrán tenerse en cuenta los relativos al "urbanismo comercial". Entre las razones imperiosas de interés general que habilita la Directiva de Servicios está el de la planificación urbana y rural, dónde prever plazas de aparcamiento es una medida justificada o una implantación razonable de un establecimiento donde se prevé una afluencia muy importante de personas y vehículos.El Decreto no hace más que concretar los mandatos contenidos en la ley, como corresponde a su función de desarrollo. Entre esas razones de interés general que recoge la Directiva de Servicios y normas de transposición está precisamente la protección del medio ambiente, que es a lo que responde esta exigencia de documentación de carácter social
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 43/2014
  • Fecha: 09/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considerando que el Tribunal "a quo" tiene por probada y acepta la minusvalía psíquica del recurrente y ello cohonestado con la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, que exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, lo que a su vez no puede generarle discriminación o desigualdad, el TS concluye apreciando una integración social suficiente a los fines del citado precepto derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad; a lo que se añade que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.