• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 10/2019
  • Fecha: 10/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La CNMC recurre en este caso por el trámite especial de la Ley 20/2013, de Garantía para la Unidad de Mercado, el artículo 8 del Decreto 25/2019, de 2 de abril, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad de Castilla La Mancha y que limita la posibilidad de emitir dicho informe al personal técnico facultativo competente, considerando como tal ".... a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según loo establecido en la normativa vigente"; es decir, a arquitectos o arquitecto técnicos. Justifica su recurso en que esa limitación a tales titulados supone una restricción de acceso para el ejercicio de una actividad profesional. La Sala estima el recurso y advierte que el precepto recurrido implica, en efecto, una limitación al libre ejercicio de la actividad profesional que no se encuentra justificada en los principios de necesidad, de interés general y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
  • Nº Recurso: 782/2020
  • Fecha: 12/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima una demanda en la que el propietario de una vivienda y miembro de la comunidad de propietarios demandada pide la instalación de un ascensor en un edificio de seis plantas aportando certificado de su minusvalía. La instalación del ascensor se pide conforme a lo dispuesto en la Ley 15/1995 y no conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. La Audiencia considera que en ese caso el principio de congruencia obliga a resolver el derecho del actor conforme solo a la primera de las leyes. Se desestima la demanda porque no se ha notificado la petición a todos los propietarios afectados, puesto que la obra afecta no solo a elementos comunes sino también a elementos privativos. Tampoco se ha aportado la certificación administrativa sobre la posibilidad de ejecución de las obras. Y finalmente, las obras de la Ley 15/1995 se refieren a las obras que afectan a elementos comunes de un edificio, no a las obras que afectan a elementos privativos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 78/2020
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos contra la sentencia del Juzgado, que estimó el recurso contencioso planteado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros Técnicos Agrícolas planteado contra la resolución municipal que aprobó un proyecto de actividad agropecuaria, que se anula, por deber ser el proyecto técnico suscrito por Ingeniero Agrónomo y/o Ingeniero Técnico Agrícola. La sentencia recurrida niega competencia profesional a un arquitecto para firmar el proyecto básico y de ejecución de ampliación de nave de estabulación y cobertizo y nueva fosa de purines, sujeto a licencia de actividad clasificada. Resulta fundamental el contenido del proyecto indicado en cuanto conlleva instalaciones específicas, como sucede con la fosa séptica y que van dirigidas a una explotación ganadera, en la que ha de contemplarse el uso ganadero que lógicamente requieren de conocimientos específicos propios de los profesionales apelados, pues el proyecto contempla instalaciones esencialmente agrícolas en los términos señalados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 446/2019
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado, declara la nulidad de la resolución impugnada por la que se establece que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no reúnen los criterios y requisitos de titulación académica para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios. En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. De la literalidad del artículo 6.1 de este último se desprende que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 -referido al director de la ejecución de la obra- de la LOE, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos. Los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica. No existe una reserva legal para llevar a cabo la emisión de un IEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 452/2020
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado, declara la nulidad de la resolución impugnada por la que se establece que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no reúnen los criterios y requisitos de titulación académica para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios. En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. De la literalidad del artículo 6.1 de este último se desprende que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 -referido al director de la ejecución de la obra- de la LOE, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos. Los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica. No existe una reserva legal para llevar a cabo la emisión de un IEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 493/2019
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declara apta la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas y Grado de Ingeniería Civil para llevar a cabo los informes de Evaluación de Edificios. En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. De la literalidad del artículo 6.1 de este último se desprende que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 -referido al director de la ejecución de la obra- de la LOE, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos. Los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica. No existe una reserva legal para llevar a cabo la emisión de un IEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 563/2019
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala revoca la Sentencia del Juzgador por la que se estimaba la obtención de licencia urbanística para la realización de obras de reestructuración por silencio administrativo. Constata que las obras reestructuración pretendidas por la actora (escalera y ascensor exterior) suponen un aumento de la ocupación como sostiene el Ayuntamiento de Madrid, llegando así a la conclusión de que la licencia solicitada resulta ser contraria a la normativa urbanística, resultando así incontestable la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo y, en consecuencia, habrá de concluirse la adecuación a Derecho de la resolución administrativa denegatoria impugnada (FD 4º).
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 21/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La CNMC recurre en este caso por el trámite especial de la Ley 20/2013, de Garantía para la Unidad de Mercado, el artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y que limita la posibilidad de emitir dicho informe al personal técnico facultativo competente, considerando como tal ".... a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación"; es decir, a arquitectos o arquitecto técnicos. Justifica su recurso en que esa limitación a tales titulados supone una restricción de acceso para el ejercicio de una actividad profesional. La Sala estima el recurso y advierte que el precepto recurrido implica, en efecto, una limitación al libre ejercicio de la actividad profesional que no se encuentra justificada en los principios de necesidad, de interés general y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 414/2020
  • Fecha: 05/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora recurrente la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al haberse producido el mismo desde su situación de incapacidad temporal. Tras recordar que conforme a una consolidada doctrina comunitaria la enfermedad puede tener una base discriminatoria cuando ésta sea de larga duración, la extinción obedezca a causas segregadoras, se acredite que existen presiones empresariales para que los trabajadores no cojan la baja o concurra un clima indiciario de previas advertencias empresariales; advierte el Tribunal que en el caso de litis se trata de una trabajadora diagnosticada de fibromialgia de la que se encuentra en seguimiento y control médico, pero sin acreditarse que la empresa conociera su enfermedad y ni que aquélla hubiera estado de baja médica con anterioridad a la data en la que acudió a urgencias e inicia la Incapacidad temporal por dolor generalizado (sin objetivarse que la misma fuera de larga duración ni de que tuviera inicialmente una duración previsiblemente larga, y menos aún que la empresa fuera conocedora de su diagnóstico). Lo que impide que pueda equipararse al concepto de discapacidad en los términos exigidos a los efectos postulados en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 738/2019
  • Fecha: 29/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la demandada el desfavorable pronunciamiento que reconoce un grado de discapacidad del 34% (frente al 24 administrativamente declarado). Centrando la Sala la cuestión en si la forma de valoración de la fibromialgia responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo I del RD (lo que lleva a excluir cualquier otra valoración que se pretenda hacer fuera del mismo) se advierte sobre las 5 clases de afectación según la gravedad de la patología, determinándose aquél bajo complicados cálculos y combinaciones cuantitativas y porcentuales. El solo diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración per se, que habrá de efectuarse por órganos técnicos competentes de forma independiente a la efectuada por otros en el ejercicio de sus competencias; siendo preciso identificar el cuadro clínico concurrente (actual), su trascendencia discapacitante en la actividad físico-funcional. Indiscutidos los factores sociales (a los que se hace una somera referencia), se pone de relieve que no teniendo cabida la fibromialgia (calificada en grado II) en los baremos del RD, la sentencia acude a los criterios de valoración general que ofrece la norma. Valoración (por aproximación) que no se conforma a lo establecido en la misma al limitarse (de forma inconcreta) a significar que las manifestaciones de la misma se equiparan a una Clase II pero sin identificar cuáles son éstas y cual es el concreto Capitulo que las recoge.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.