Resumen: La Sala estima el recurso de apelación deducido por Comunidad de Propietarios interesada, anula la Sentencia apelada y ordena la reposición de las actuaciones para que se proceda al debido emplazamiento de dicha recurrente, verificado lo cual habrá de proseguirse la tramitación del proceso. Concurren aquí los presupuestos exigibles para que la falta de emplazamiento de la aquí apelante deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación interpuesto por dicha litigante pues, siendo indudable el interés legítimo que ostenta la referida Comunidad de Propietarios en la resolución de un litigio en el que se dilucida si ha sido o no concedida por silencio licencia de obras que ampare la ejecución de una rampa de acceso que puede eventualmente afectar a los derechos de los copropietarios del inmueble, la referida Comunidad de Propietarios se personó en dicha condición de interesada en el procedimiento administrativo instando la adopción de medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por lo que concurren los requisitos prevenidos en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que la apelante ostente, en efecto, dicha cualidad o condición y, en cuanto tal y siendo plenamente identificable a raíz de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso término la resolución administrativa impugnada, tuvo que ser necesariamente emplazada (FD 6º).
Resumen: La finalidad de la deducción del 20% de las cantidades satisfechas en las obras de mejora de la vivienda debe ser la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas. Lo más idóneo hubiese sido la aportación de un dictamen pericial en el que por un experto, como podría ser un arquitecto o un arquitecto técnico, a la vista de las obras realizadas, se determinase con claridad si correspondían a la finalidad de eficiencia energética pretendida por la recurrente. Procede así una estimación parcial de la reclamación correspondiente al IRPF de 2012 admitiéndose la deducción únicamente de las cantidades satisfechas por los conceptos admitidos, la instalación de infraestructuras de Internet y TDT.
Resumen: Reitera la recurrente la nulidad de su despido al haberse producido (según alega) desde una situación de Incapacidad Temporal expresiva de discapacidad, en la que se resume la doctrina legal vigente sobre la enfermedad de larga duración como factor de discriminación a la luz de la hermenéutica comunitaria en interpretación de las Directivas que refiere; distinguiendo entre la enfermedad en cuanto tal y la discapacidad, desde la limitación que, para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones, supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. Que la situación de la actora no participa de tal cualidad lo acredita el hecho de que al tiempo de su despido ni siquiera había agotado el periodo máximo de IT (por una lumbociática) y mucho menos existía resolución expresiva de una discapacidad; y no existiendo, consecuentemente, indicios de discriminación no se puede considerar que el despido tuviera por móvil una posible discapacidad del demandante.
Resumen: La percepción de subvenciones para la adquisición de vivienda constituye para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno y se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de acuerdo comunitario de aprobación de cuentas sobre cuotas extraordinarias de sustitución de la rampa y criterios de distribución del coste entre los propietarios. El tribunal de apelación estima el recurso de apelación y revoca la sentencia recurrida: se exponen los criterios jurisprudenciales en relación con la instalación de ascensores y la eliminación de barreras arquitectónicas; en particular, en relación con la bajada del ascensor a cota cero, el quorum necesario para aprobar la obra y la distribución del coste entre los propietarios. Aplicando estos criterios el tribunal afirma que la parte demandante no se puede considerar excluida del pago de los gastos de las obras realizadas en el portal para salvar barreras arquitectónicas: la obra se realizó para hacer accesible el edificio conforme a la ley, con la consiguiente eliminación de las barreras arquitectónicas existentes, escalones, y la construcción de una rampa nueva que hace accesible legalmente al edificio; no son obras de mejora de un servicio preexistente, sino de obras de accesibilidad. Por ello, revoca la decisión adoptada y desestima la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado sobre realización de obras y distribución de costes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Pleno Municipal que aprobó definitivamente con las condiciones señaladas en los informes de los Técnicos municipales, un PEOU. Entiende el Tribunal que era preceptiva la evaluación ambiental y ello consta en la resolución del Director de Administración Ambiental que formuló informe ambiental estratégico, cuando concluyó, con remisión a los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013.No estamos ante una habilitación de suelo para la implantación de un gran establecimiento comercial mediante la reconversión de áreas obsoletas o la ocupación de espacios vacíos intersticiales, el supuesto que contempla la Ley de Actividad Comercial.El motivo impugnatorio referido a la ausencia de evaluación previa de impacto de la ordenación en función del género debe ser desestimado, respondiendo al caso concreto, en relación con las precisiones de la normativa aplicable y el contenido del PEOU recurrido.Conforme al estudio de viabilidad la actuación urbanística es viable económicamente.Se trata de suelo urbano incluido en un ámbito completamente urbanizado y edificado casi en su integridad, por lo que se debe estar a las previsiones que sobre dotación y aparcamiento establecía el Plan General de Ordenación Urbana o la ordenación pormenorizada desarrollada en cada caso, con remisión al Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto y confirma el Plan Especial de Ordenación Urbana recurrido. El Tribunal ha de ratificar la legitimación activa del demandante por existir acción pública al recurrirse un instrumento de planeamiento urbanístico entendiendo que era preceptiva la evaluación ambiental en relación con las previsiones de la Ley 21/2013. Con los datos que puede manejar el Tribunal , ha de considerarse justificada por el Ayuntamiento la aplicación de las previsiones del art. 63 de las Normas Generales del PGOU, en cuanto al reajuste a la baja de la dotación de aparcamiento.La reducción a 1.000 plazas para todo el ámbito se consolidó, precisamente por el texto del Plan General de Ordenación Urbana de 2010, vigente y aplicable a la fecha de aprobación del Plan Especial recurrido.Añadiremos que no puede considerarse relevante, a los efectos de lo que se debate, poner en relación dos Centros Comerciales pues no existen datos para concluir que sean comparables.En relación con la justificación de la reducción del uso de vehículo, la mejora de los accesos y captación de clientes,no excluye la justificación de que a mayor número de aparcamientos mayor afluencia de vehículos, por lo que su moderación también puede conducir a reducir la afluencia de vehículos o, por el entorno en el que se encuentra, promover el desplazamiento al margen del tráfico rodado, en su caso a través del transporte público.
Resumen: La Sala rechaza el motivo de impugnación relativo a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por invasión de la competencias autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en cuanto que,al ampliarse la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, las previsiones del referido Reglamento suponen en realidad una serie de condicionantes a las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad y, por ello, resultan propias del planeamiento urbanístico y territorial, pues tales limitaciones responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y en este sentido no hay que olvidar que la CE reconoce la competencia del Estado para aprobar la legislación básica en materia del medio ambiente y seguridad pública. Y esta última resulta comprometida, como destaca la disposición recurrida, cuando se constata que las inundaciones en España constituyen un riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas. En cuanto a los defectos procedimentales denunciados -modificación de la disposición tras el trámite de audiencia, no se ha acredita que el texto definitivo del Reglamento, tras el dictamen del Consejo de Estado, haya incorporado modificación sustancial respecto del proyecto inicial.
Resumen: La Sala, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, desestima la pretensión de la recurrente de reserva de una plaza de aparcamiento para usuarios con movilidad reducida. Tras rechazar que la Sentencia de instancia incurra en vicio de incongruencia (FD 3º), la Sala tiene por no acreditada la alegada vulneración de la dotación mínima de una plaza de aparcamiento para uso por personas con movilidad reducida por cada 40 plazas o fracción. Por otra parte, se tiene por bien denegada la solicitud de práctica de prueba en la instancia por cuanto que en la misma no se articulaba un medio de prueba concreto, sino simplemente se reflejaban los puntos de hecho sobre los que debía basar la prueba; deficiencia que tampoco fue subsanada con en el recurso de reposición interpuesto.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.