Resumen: La recurrente fue a tirar la basura y al pasar entre el espacio existente entre el contenedor y la parada del autobús y dado que había una persona esperando, apoyó sin percatarse, un pie en un alcorque sin árbol, rellenado con arena que se hallaba parcialmente tapado por el contenedor, cayendo al suelo y sufriendo una serie de lesiones cuya indemnización reclama. El Juzgado desestima la reclamación pues entiende que debió poner cuidado en su deambular. y que conocía la zona. La Sala ratifica la dicho e indica que el alcorque no es una zona habilitada para el paso de peatones, por mucho que pueda utilizarse indebidamente para acceder a la calzada y acortar así el trayecto (en el caso, desde la calzada a la acera; tampoco el alcorque está encarado al paso de viandantes). Por todo ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recursode apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense en su sesión ordinaria de 4 de julio de 2019; el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense en su sesión ordinaria de 30 de julio de 2020; el Decreto número 2020007188 de fecha 9 de diciembre de 2020 dictado por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ourense, todos ellos en el expediente de Licencias Urbanísticas número 2018034314-; y el Decreto número 2020006461, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ourense, dictado en expediente de Licencias Urbanísticas. Señala la Sala que resulta de la prueba practicada que la edificación no se ajusta a las alineaciones oficiales y, por este motivo, no es plenamente compatible con el planeamiento en vigor, según razona el Arquitecto Municipal. Y el régimen que le es aplicable, es el que resulta del apartado 3.8.3.b) de la normativa del Plan (por virtud de lo que establece el art. 90.2 de la LSG). En este sentido, consta la construcción para la instalación de nave destinada a la fabricación de plástico, según indica el Informe del Arquitecto Municipal), e incumplan algunos de los parámetros aplicables a la edificación. Y añade que no constando que en la fase de proyecto, o en la ejecución de la obra participara más de un contratista, no se hacía precisa la designación de un coordinador.
Resumen: Se desestima en primera instancia la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad demandada denegatorio de la instalación de plataforma elevadora salva-escaleras para facilitar la accesibilidad a la finca a personas con discapacidad por contar con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de cuotas de participación, y no ser obligatorio para la Comunidad su realización al exceder el importe repercutido anualmente de la misma 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, habiendo asumido otras obras en materia de accesibilidad como era la de ascensor. No se da lugar a la apelación del actor por asumir la Sala los argumentos del Juzgado y no ofrecer el recurrente razones o argumentos que evidenciasen la incorrección del fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la obligatoriedad de la obra pretendida o la concurrencia de alguno de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta que recoge la LPH. No basta plantear las mismas alegaciones y fundamentos expuestos en la primera instancia. Se debe combatir la resolución apelada ofreciendo las razones y los argumentos que desvirtúen los pronunciamientos impugnados que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, ratio decidendi, y no los que se limiten a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, con naturaleza es meramente complementaria, obiter dicta.
Resumen: El Colegio de Arquitectos impugna el pliego de la licitación del contrato de servicios para la redacción de proyecto, dirección de obra y de ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud, para la mejora de la accesibilidad universal en edificio de tipología residencial colectiva, siendo controvertida la puntuación asignada a la oferta económica y reducción del plazo de ejecución en los criterios de adjudicación, de hasta 49 puntos. En la sentencia se considera que la normativa autonómica, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública, establece unos criterios que son de aplicación tanto al procedimiento abierto, como al procedimiento abierto simplificado, al no distinguir entre ambos procedimientos, fijando unos límites normativos para garantizar la calidad de la prestación, tanto en la valoración de la oferta económica, como en la reducción del plazo de ejecución, con el fin de evitar que ofertas técnicamente deficientes puedan ser adjudicadas únicamente por el criterio precio. En el caso, no existe una verdadera justificación de las razones por la que se concede a la oferta económica un valor superior al establecido legalmente, ni una motivación específica de la valoración del plazo de reducción de la ejecución y su impacto en la calidad del proyecto, considerando que se han superado los valores establecidos normativamente sin justificación, lo cual determina la estimación del recurso.
Resumen: Que es objeto del presente recurso el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que apruebó definitivamente la Ordenanza Provisional para adaptar el régimen de usos del PGOU-05 a determinadas circunstancias sobrevenidas. La demanda se concreta en el suplico de que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado al existir un vicio consistente en la falta de sometimiento de la Ordenanza al trámite preceptivo de evaluación ambiental estratégica, con vulneración de la normativa básica estatal de evaluación ambiental y de la normativa básica estatal y autonómica del suelo. El Ayuntamiento entiende que una Ordenanza Provisional, por su extraordinaria urgencia y necesidad y su limitado alcance temporal y nulos efectos significativos sobre el Medio Ambiente, no tienen que ser sometidas al trámite de EAE. La Sala considera que no se puede evitar el tramite de evalución ambiental que determinó la nulidad del PGOU, por vía de una Ordenanza por muy especial que se pretenda y que la sentencia desmonta con sus argumentos. Con independencia de que esto sería dejar a criterio del planeador decidir lo que es o no necesario someter a EA, lo que ya vimos es contrario a la doctrina del TC y del TS; supone además, subvertir, en aras a una disposición reglamentaria urbanística por muy autonómica que esta sea, la aplicación de la legislación estatal de medio ambiente.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU, declarando su nulidad en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano no consolidado, procediendo a su clasificación como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, revela que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. Entiende el Tribunal que procede acordar la nulidad de la RPGOU recurrida en cuanto que clasifican este suelo como urbano no consolidado, cuando deben clasificarlo como urbano consolidado; sin perjuicio de que se acuerde o no se acuerde determinar algún tipo de actuación aislada o se acuerde adquirir el supuesto terreno destinado a viales por expropiación o por otro modo.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto en tanto que la cuestión que presenta interés casacional ya ha sido resuelta en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la STS 1.464/2021 de 13 de diciembre (rec. 4.486/2019) referida a los técnicos competentes para emitir certificados para obtener la licencia de segunda ocupación. Y posteriormente, y más específicamente en relación con los informes de inspección técnica de edificios referidas a la emisión de informes de inspección técnica de edificios. la Sala confirma que los artículos 3, 10.2 12.3 y 13.2.a) de la LOE deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Directiva de Servicios y el resto de normas de la Unión Europea, lo que hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impugna en este supuesto, al amparo del procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado, el artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell de la Comunidad Valenciana, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y ello al entender que la restricción de la posibilidad de emitir dicho informe a determinados titulados implica el establecimiento de obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados y ello es contrario a los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. La sentencia examina las condiciones de la limitación y, a la vista de la interpretación acogida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos, concluye que la reserva que se lleva a cabo en favor de determinados profesionales -Arquitectos e Ingenieros Técnicos-, no supone ninguna infracción de los principios de necesidad y proporcionalidad, estando justificada en razones de interés público.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que estima en parte la pretensión de la empresa, rebajando la sanción administrativa impuesta; oponiéndose la Administración a la aplicación la res iudicata respecto a la segunda infracción sancionada. Partiendo de que no es exigible la plena identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos advierte la Sala sobre el absoluto concurso del requisito objetivo y el parcial de la identidad subjetiva, poniendo de relieve que en el procedimiento previo se trataba de que trabajadoras con discapacidad que forman parte del enclave laboral constituido por la empresa han entrado en contacto con uno de los productos incluidos en el RD 39/1997; mientras que en el enjuiciado se sanciona el incumplimiento observado de ocupación en ese mismo enclave con exposición a sustancias de análogo riesgo. Se rechaza el recurso de la empresa pues su documento de evaluación de riesgos se ofrece como excesivamente genérico ante la falta de identificación concreta de los distintos agentes químicos a los que se ven sometidos los trabajadores durante su jornada laboral; lo que impide considerar que haya realizado su correcta evaluación para garantizar la seguridad y la salud de los especialmente sensibles por razón de las distintas discapacidades que sufren. Ponderando la norma la gravedad por deficiencia de las medidas preventivas necesarias debe mantenerse el criterio seguido por el Juzgador de instancia.
Resumen: Los demandantes son propietarios de una vivienda, con plaza de garaje y trstero, en la comunidad demandada. El marido tiene 80 años y su mujer tiene reconocido un grado de minusvalidez del 65 por ciento y se desplaza en silla de ruedas. El edificio tiene 4 ascensores pero ninguno de ellos llega a la planta de trasteros situados en el ático. En la demanda se pide la nulidad del acuerdo en que la comunidad de propietarios decidió por mayoría no realizar las obras de ampliación de uno de los ascensores para que llegara a la planta de trasteros. El Juzgado desestima la demanda por considerar que, según el perito judicial en interpretación del Código Técnico de la edificación, los trasteros son plantas de ocupación nula que no necesitan comunicación por ascensor con la planta de entrada al edificio. La Audiencia por el contrario estima la demanda. Tiene en cuenta otras normas del Código Técnico de la Edificación que establecen la obligación de garantizar la accesibilidad con las viviendas o con los elementos que estas tengan asignados, como trasteros o plazas de garaje. Y el artículo 10.1 letra b) establece el principio de accesibilidad universal en relación con las zona comunes.