• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 8333/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen. Y ello considerando que concurre la presunción prevista en el art. 88.3.a) LJCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 1975/2020
  • Fecha: 16/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, a fin de determinar si el citado artículo 7 prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 21/2020
  • Fecha: 01/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara como cuestión de interés casacional si existe o no posibilidad de conformar un conjunto de referencia exclusivamente con presentaciones de un mismo medicamento que, comercializadas bajo denominaciones/marcas distintas, son titularidad de un mismo laboratorio con carácter exclusivo. Y ello sobre la base del artículo 88.2 en sus apartados a) y c), así como del artículo 88.3 en su apartado a) de la LJCA. La sentencia de contraste aportada por la parte recurrente consideró, en sentido contrario a la ahora recurrida, que un producto de la misma compañía no podía ser incluido en un conjunto de referencia, estando el asunto necesitado de un pronunciamiento en el sector farmacéutico; máxime al no existir doctrina jurisprudencial al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2855/2016
  • Fecha: 31/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descarta la causa de inadmisibilidad propuesta puesto que el escrito de interposición del recurso se sustenta en que los autos recurridos no dan debido cumplimiento a lo acordado en el fallo de la sentencia en cuya ejecución se dictan -por defecto-; planteamiento que es relevante y decisivo a los efectos debatidos y que conduce a desestimar la objeción procesal de inadmisibilidad del recurso. Se rechaza, asimismo, la pretendida falta de legitimación del recurrente pues este ostenta un interés legítimo ya que la estimación de la pretensión deducida en el recurso conllevaría una ventaja y un beneficio para sus intereses, toda vez que siendo titulado en farmacia podría participar en el nuevo concurso de adjudicación de las reseñadas farmacias y competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes. Se estima el recurso. Recuerda la Sala que la sentencia cuya ejecución se instancia anuló el precepto de la convocatoria para adjudicación de farmacia que consideraba como mérito la experiencia profesional balear, y entiende que ni la derogación formal del apartado que establecía ese mérito ni la resolución que lo considera inaplicable son suficientes para considerar correctamente ejecutada la sentencia de referencia que tenía un alcance y extensión más amplio y no permite la conservación de la validez del resto de actos de la convocatoria sino que exige su nueva celebración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 3393/2018
  • Fecha: 01/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia del TSJ de Extremadura, residiendo la cuestión litigiosa en quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a los mutualistas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que optaron por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. La interpretación del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986 ha de comprender, a juicio de la Sala, la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del ISFAS que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 1665/2018
  • Fecha: 01/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria en su día admitido para resolver la problemática de quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la seguridad social. La interpretación que el TS hace del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986, ha de comprender la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2244/2018
  • Fecha: 22/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios. Alcance de las competencias estatales y autonómicas en materia farmacéutica. Conforme a antecedentes jurisprudenciales análogos, se estima el recurso, casando la sentencia de instancia y confirmando en su legalidad la disposición general impugnada. No existe invasión de competencias estatales en la disposición impugnada toda vez que éstas van referidas al producto farmaceútico en sí, y no tanto en la ordenación y gestión farmacéutica, que es competencia autonómica con respeto a las bases generales estatales en materia de sanidad. Se fija como doctrina que la competencia autonómica sobre ordenación farmacéutica incluye el establecimiento de las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros socio sanitarios residenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 3339/2018
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía y se fija como doctrina que la competencia autonómica sobre ordenación farmacéutica incluye el establecimiento de las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros socio sanitarios residenciales en los términos regulados en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios. La regulación autonómica será admisible cuando se trate de ordenación farmacéutica por ostentar dicha competencia sometida a la legislación básica estatal en lo que corresponda, sin perjuicio de compartirla en determinados ámbitos y tener la de ejecución, además de la exclusiva que tiene sobre servicios sociales. No cabe regulación autonómica cuando se trate de regulación de productos farmacéuticos en que la competencia estatal es exclusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 86/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación y se confirma la resolución administrativa que denegó la autorización para publicitar los servicios de odontología. El régimen de publicidad de tal actividad se contiene en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y no el Real Decreto 1907/1996, por el que se regula publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con "pretendida" finalidad sanitaria. Y ello porque la odontología es inequívocamente una ciencia sanitaria y, por lo demás, la actividad publicitaria objeto de autos no versa únicamente sobre aspectos económico-empresariales de la misma, sino sobre la difusión de un específico método de ejercer la odontología. En consecuencia, su publicidad se encuentra prohibida como toda aquella que, a través de personajes notorios, incita a utilizar productos o servicios sanitarios específicos. Se concluye, en lo que la cuestión de interés casacional planteada se refiere y según lo expuesto, que no resulta de aplicación a la odontología el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, reiterando así la fundamentación jurídica contenida en la STS de 3 de marzo de 2020 (RC 67/2018). Precisa, en fin, que no está en discusión "toda forma" de publicidad sino una forma concreta y determinada como la recomendación de técnicas sanitarias por personas famosas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 67/2018
  • Fecha: 03/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso y se confirma la resolución administrativa que denegó la autorización para publicitar los servicios de odontología. El régimen de publicidad de tal actividad es el Real Decreto 1591/2009 de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y no el Real Decreto 1907/1996, por el que se regula publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con "pretendida" finalidad sanitaria. Y ello, puesto que la ondontología es inequívocamente una ciencia sanitaria y, por lo demás, la actividad publicitaria objeto de autos no versa únicamente sobre aspectos económico-empresariales de la misma sino a difundir un específico método de ejercer la odontología. En consecuencia, su publicidad se encuentra prohibida como toda aquella que, a través de personajes notorios, incita a utilizar productos o servicios sanitarios específicos. Se concluye, en lo que la cuestión de interés casacional planteada se refiere y según lo expuesto, que no resulta de aplicación a la odontología el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria

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