Resumen: Marcas-eslogan, también respecto de ellas rige al fin y al cabo la necesidad y la exigencia legal de que estén confeccionadas de forma que proporcionen o suministren distintividad al signo que encarnan, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, permitiendo distinguir el producto o servicio que anuncian respecto de los de otras empresas. Marca que se presenta en términos tan amplios, genéricos y transversales en que se presenta ante el público no es posible percibir a través de ella ni cuál es su origen comercial ni cuáles son los productos o servicios que pretende anunciar y promocionar.
Resumen: La Sala rechaza que la sentencia de instancia hubiese incurrido en un vicio de incongruencia omisiva por no haber tomado en consideración la aportación a las actuaciones de la STS que resolvió el RC 6311/2011, anulando una sentencia de instancia anterior dictada en el recurso nº 329/2008, cuyo criterio siguió también la sentencia objeto del recurso de casación ahora concernido, pues considera el Alto Tribunal que dicho lapsus constituye en realidad un error en el enjuiciamiento de la controversia de fondo. A continuación, se pronuncia la Sala sobre la cuestión de fondo suscitada, estimando el motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, al entender que en efecto la sentencia de instancia incurrió en el error de desconocer lo resuelto en la ya citada STS que resolvió el RC 6311/2011 (aportada a las actuaciones de instancia), considerando la Sala que el criterio sentado en aquel RC 6311/2011 debe seguirse asimismo en el caso examinado, pues también ahora debe operar el principio de prioridad registral, debiendo considerarse que la marca solicitada "MOJITOS MULATA" es continuadora de la anterior marca "MULATO" cuyo ámbito aplicativo y titulares son coincidentes, sin que al registro de la citada marca "MOJITOS MULATA" pueda oponerse la marca comunitaria "PALMA MULATA", de distinto titular, aún habiendo coincidencia aplicativa, pues siendo ésta una marca intermedia no puede prevalecer sobre aquella primera marca "MULATO", prevalente por el principio de prioridad registral.
Resumen: La Sala examina el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la sentencia que desestimó el recurso contra las resoluciones de la OEPM concediendo la inscripción de la marca nacional «ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA» (denominativa), para amparar servicios en las clases 35, 41 y 45 del Nomenclátor, pese a la oposición formulada por la recurrente basándose en la titularidad de su marca nacional «(CEAJE) Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios», que distingue servicios en las clases 39 y 41, y su marca nacional «Confederación AJE Jóvenes Empresarios», que designa servicios en las clases 35, 41 y 42. Tras rechazar la Sala que la sentencia de instancia hubiese incurrido en inconguencia omisiva, estima, sin embargo, los motivos fundamentados en la infracción de los arts. 6.1 b) y 9.1.d) de la Ley 17/2001, al apreciar, por una parte, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual entre los signos enfrentados capaz de producir riesgo de asociación en el mercado de los servicios designados, entendiendo que la inclusión del término Confederación en las marcas oponentes diluye la fuerza individualizadora del término geográfico "Extremadura", que forma parte de la denominación de la marca aspirante, y, por otra, que la denominación de la Asociación Jóvenes Emprendedores de Extremadura también constituye un obstáculo a la inscripción de la marca pretendida.
Resumen: Demanda de titular de marca comunitaria (calzado) contra fabricante del mismo producto con alegación de que invadía el ámbito de exclusión vinculado con la marca registrada. En primera instancia se negó el riesgo de confusión, pero en apelación se declaró la violación de los derechos de exclusión de la actora. Infracción procesal: congruencia. La falta de correspondencia de la imagen de un tipo de calzado utilizada en la sentencia con las aportadas por los peritos no altera la argumentación y decisión del conflicto. Ausencia de error en la descripción de las marcas de la sociedad demandante, y menos, con relevancia constitucional. Casación, riesgo de confusión. Concepto, que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio.la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia de los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos, dado que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.
Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la Audiencia Provincial parte de una premisa errónea respecto de la denominación social de la demandante, que conlleva a que no exista la coincidencia entre dicha denominación social y la marca reivindicada y por ello aprecia la existencia de error patente en la determinación de la base fáctica sobre la que la Audiencia adoptó la decisión. Al estimar el recurso de casación, la Sala asume la instancia y decide actuando como tribunal de apelación, sobre la acción reivindicatoria de la marca que había sido desestimada por el Juzgado de lo Mercantil y objeto de recurso de apelación. Considera que la sociedad demandante fue constituida con posterioridad a la solicitud del registro de la marca. Por tanto, la demandante no podía tener ningún derecho que hubiera sido defraudado por la solicitud de la marca, ni podía existir tampoco una obligación legal o contractual del solicitante para con la demandante que hubiera sido vulnerada por la solicitud de la marca. No existe prueba de que la marca reivindicada hubiera venido siendo utilizada por la demandante. Por último considera acreditado que la sociedad demandante no había utilizado la marca y que ningún reparo puso a que fuera utilizada en las relaciones comerciales con ella por quien se había ido de la empresa. Por tanto, no concurren los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria pueda tener éxito.
Resumen: Acciones de nulidad y caducidad del registro de la marca "pasapalabra". En la instancia se estimó la nulidad del registro por solicitud de mala fe. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados a través del artículo 218 de la LEC. Se desestima el recurso de casación: el artículo 51, apartado 1 letra b) de la Ley 17/2001 elevó la mala fe del solicitante a causa de nulidad absoluta del registro de marcas. Mala fe: quien intenta mediante el registro de una marca aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero buscando el aprovechamiento de la reputación de signo ajeno. En marca materia de marca comunitaria, el TJUE destaca que la mala fe debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso, no basta con que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza en un estado miembro un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que pueda dar lugar a confusión, sino que hay que tomar en consideración la intención del solicitante. Los hechos probados para afirmar la existencia o inexistencia de mala fe no pueden ser modificados a través del recurso de casación, la recurrente conocía el éxito de los programas de los demandantes en otras televisiones y no se advierte interés en registrar un término equivalente en español como no fuera el de adquirir una ventaja competitiva.
Resumen: Se interpone demanda en la que se ejercitan sendas acciones de nulidad del registro y caducidad por falta de uso de la marca de la que es titular la demandada alegando que esta había actuado de mala fe al adquirir de un tercero una marca que estaba en desuso hacía años, registrándola a su favor con el único fin de oponerse al registro de la marca interesado por la demandante, de la que se atribuía su titularidad. La sentencia de primera instancia negó legitimación activa a la demandante al entender que había demandado como titular de una marca no concedida, desestimando la demanda. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso por razones de fondo, pese a admitir la legitimación activa de la demandante. Recurso de casación, aun admitiendo la legitimación activa de la demandante, en el recurso no se impugnan los argumentos que llevaron al Tribunal de apelación a desestimar su demanda, al no apreciar la acción de nulidad por infracción de una prohibición absoluta de registro ni la acción de caducidad por falta de uso, por lo que el fallo de la sentencia recurrida debe mantenerse en sus mismos términos.
Resumen: Competencia desleal. Sociedades dedicadas a la fabricación y venta de instrumentos electrónicos para el control del movimiento de toldos y persianas Actos de confusión por el uso de un signo luego registrado como marca. La protección provisional de la solicitud y la legislación sobre competencia desleal. Consideran las recurrentes que el Tribunal debería haber aplicado, analógicamente, la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Tal precepto concede al solicitante de la marca comunitaria una protección provisional ante hechos posteriores a la publicación de la solicitud que, tras la del registro de la marca, quedarían prohibidos. Pero no hace otra cosa que proteger una expectativa, de la que el solicitante ha de hacer ejercicio y sólo mediante la correspondiente acción de resarcimiento. Dicha acción no consta ejercitada. No hay, por lo tanto, omisión de regulación ni identidad de razón que permita extraer del mencionado precepto sobre la marca comunitaria una consecuencia liberatoria, como la pretendida por las recurrentes, que no está prevista en él. Incongruencia e indefensión: inexistencia porque no es correcta la interpretación de la demanda que hacen las recurrentes.
Resumen: Acción de nulidad de la marca española "pinganillo", cuyo registro le fue concedido al demandado, por infracción de la prohibición absoluta de registro como marca de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar productos o servicios en el lenguaje común. También acción de caducidad parcial por falta de uso respecto de los productos para los que fue registrada. Las dos acciones fueron desestimadas en ambas instancias. Congruencia: falta de exhaustividad o incongruencia por omisión o "ex silentio". El recurrente no cumplió la carga del art. 469.2 LEC, consistente en intentar subsanar el error. En realidad, debió denunciar la falta de motivación por no contener la sentencia una más detallada exteriorización del "iter decisorio". En todo caso, el derecho a una sentencia motivada no equivale a poder exigir una argumentación exhaustiva que alcance todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Legitimación para instar la nulidad de marcas que no debieron registrarse por afectarles alguna prohibición absoluta: es muy amplia, además de que el propio demandado se había opuesto a que el actor registrase otra con los términos "pinganillo beeper". Estimación de la acción de caducidad respecto de los productos para los que no ha sido usada. Se desestima la acción de nulidad: el término "pinganillo" se había convertido en el habitualmente utilizado para designar el tipo de auricular.
Resumen: La Sala estima un motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al apreciar que la Sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001,de Marcas,al haber incurrido en un error claro y notorio tanto en la comparación de los signos en pugna como en el examen de sus respectivos ámbitos aplicativos; así, considera el Alto Tribunal que existe semejanza entre los signos enfrentados, por inclusión de los mismos vocablos relevantes "SAN AMARO" y por irrelevancia de las diferencias gráficas, y resalta la existencia de una evidente relación y similitud aplicativa entre los productos amparados por las respectivas marcas, aunque formalmente se encuadren en distinta clase del Nomenclátor internacional, esto es, entre las bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas) - clase 33- y las cervezas -clase 32-, por tratarse de productos del mismo género y naturaleza que se incluyen en un mismo sector comercial, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución y comercialización y van dirigidos al mismo público consumidor, por todo lo cual aprecia la Sala que se genera un riesgo de confusión en el público consumidor y de asociación con las marcas anteriores que hacen que ambas sean incompatibles en el tráfico mercantil, estimando por ello el motivo y el recurso contencioso administrativo y acordando la anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada con denegación del registro solicitado.