• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3434/2014
  • Fecha: 23/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia de instancia congruente. Sea cual sea la calificación que se pueda dar al nuevo gráfico (si se trata o no de una actualización del gráfico de una marca anterior), la valoración de la nueva marca ha de hacerse con plenitud, esto es, ha de apreciarse si en su conjunto gráfico denominativo ofrece o no riesgo de confusión o asociación mercantil con las opuestas prioritarias. La continuidad registral no puede hacer que se prescinda de la comparación de la marca aspirante con las concretas marcas opuestas que gozan de prioridad. La apreciación del conjunto gráfico denominativo de la marca pretendida muestra un claro intento de aproximación al de la marca prioritaria, lo que lleva a un parecido entre ambas mucho más acentuado que las marcas que venían conviviendo, propiciando con ello un riesgo de confusión que debe llevar a la denegación de la marca. El elemento dominante en la marca aspirante es idéntico al de las opuestas ("La Española", que evoca una ola bandera ondeante), siendo los términos añadidos "Gran Sabor 0,4" poco distintivos, especialmente teniendo en cuenta su menor tamaño y su posición secundaria en el conjunto. La combinación de colores de la marca aspirante revela también un intento de aproximación a la marca opuesta debido al color rojo de las letras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2716/2013
  • Fecha: 19/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Carácter distintivo de marca mixta denominativa y gráfica. La distintividad de la marca es su función esencial, permite su identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. No basta con que la marca identifique al producto, sino que es preciso, además, que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. El carácter distintivo del signo debe apreciarse en relación con los productos o servicios concretos para los que fue solicitado el registro y en relación con la forma en que lo percibe el público relevante. La capacidad distintiva de un signo no depende de su originalidad o de su aspecto inhabitual o llamativo. La mera circunstancia de que cada uno de sus elementos, aisladamente, carezca de carácter distintivo, no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo. Las marcas litigiosas son mixtas y se componen de la denominación y de un elemento figurativo con carácter distintivo. Indemnización por conducta infractora. Regalía hipotética: responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca por la dificultad de probar los beneficios obtenidos por el infractor, se trata de un perjuicio necesariamente derivado de la infracción. Este criterio debe determinar el porcentaje a aplicar para el cálculo de la regalía hipotética, opción indemnizatoria que no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de los perjuicios reales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2268/2015
  • Fecha: 16/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Congruencia y motivación de la sentencia de instancia, las marcas que pueden ser esgrimidas y puestas de manifiesto en la vía jurisdiccional han de corresponder con las que se opusieron anteriormente en la vía administrativa, no siendo lícito introducir en sede judicial marcas no opuestas ni valoradas por la Administración en el expediente administrativo previo, dándose respuesta clara y argumentada del Tribunal de instancia tanto sobre la pretendida concurrencia de la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, como sobre la también pretendida repercusión en el caso de la notoriedad de las marcas oponentes. Marcas notorias: debe evitarse el riesgo de asociación, que constituye un caso específico del riesgo de confusión, que concurre en el presente caso, ya que los consumidores fácilmente tenderían a considerar que los servicios de apuestas presentados con los términos "Quinielista.es" forman parte de la familia de marcas "Quiniela", por lo que el Tribunal casa la sentencia de instancia al existir una semejanza denominativa, derivada de la preponderancia del término "QUINIEL" en uno (el aspirante "Quinielista.es") y otros ("1X2 Quiniela") signos confrontados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3292/2014
  • Fecha: 09/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA contra la sentencia que, al estimar el recurso formulado por ACEITES DEL SUR-COOSUR SA, reconoció el derecho de esta a inscribir la marca nacional LA ESPAÑOLA (mixta) para aceites y grasas comestibles, habiendo considerado la marca solicitada como una continuidad registral de anteriores marcas de la solicitante, y ello a pesar de apreciar identidad denominativa y conceptual con distintas marcas oponentes "LA ESPAÑOLA" titularidad de LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA e íntima relación de los ámbitos aplicativos de la aceituna y el aceite, por advertir diferencias gráficas entre los signos en pugna. Así, rechaza el Alto Tribunal sendos motivos formulados al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, al no advertir irregularidad procesal causante de indefensión a LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA en la decisión de la Sala de admitir la prueba pericial propuesta por la demandante tras la demanda, pero antes de que el procedimiento se recibiera a prueba, así como de denegar la prueba testifical propuesta por la ahora recurrente en casación; no apreciando tampoco la incongruencia interna y externa de la sentencia denunciadas. Asimismo, rechaza la infracción del art. 6 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, compartiendo el razonamiento de la Sala a quo sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas, por la relevancia de la disimilitud gráfica advertida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2495/2013
  • Fecha: 04/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cosa juzgada material: exige comprobar la semejanza real entre la sentencia dictada en el anterior proceso y las pretensiones ejercitadas en el posterior. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiera podido deducir pero no con efectos absolutos, como sucede cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. En el caso, inexistencia por falta de identidad objetiva (la estandarización de la "botella desnuda" fue solo un argumento de refuerzo). Inexistencia de error o arbitrariedad en la valoración de la prueba (valoraciones jurídicas ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal). Inexistencia de vulgarización del signo, el consumidor medio percibe el envase, desde un primer momento, más allá de su función de continente, como indicación del origen comercial del producto. No cabe excluir la posibilidad de que un envase asimilado a la forma de un producto resulte por sí mismo apto para describir algunas características del producto, su calidad y su origen empresarial. Es posible registrar signos que no sirven para distinguir pero que, de hecho, distinguen (botella desnuda). Distintividad suficiente para identificar el licor de naranja comercializado bajo la marca de la demandante acreditada por los estudios de mercado. Caducidad de la marca, utilización de botella distinta a la protegida por la marca. Inexistencia. Posibilidad de uso de una marca a través del uso de otra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2221/2013
  • Fecha: 30/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia: las sentencias absolutorias no son incongruentes salvo que se haya producido una alteración de la causa de pedir o la estimación de una excepción no opuesta por las partes ni aplicable de oficio. En el caso, no hay incongruencia cuando la sentencia recurrida aprecia que no ha existido infracción marcaría porque la utilización del signo distintivo por parte de la demandada, en el título de la película que comercializa, no lo es a título de marca, ya que no altera el objeto litigioso tal como se configuró en la demanda. Deber de motivación de la sentencia: la interpretación errónea de la norma sustantiva aplicable no puede ser alegada como defectos de motivación y debe plantearse en el recurso de casación. Alcance del ius prohibendi que el registro de la marca denominativa comunitaria confiere al titular en relación al uso que la demandada ha hecho al emplearla como título de la película que comercializa en España. Marca comunitaria que no es notoria. La ilicitud exige una doble identidad: que el signo registrado y el título de la película sean idénticos y que exista identidad entre alguno de los productos para los que está registrada la marca y el producto al cual se ha aplicado este signo (una obra cinematográfica). En el caso, inexistencia concurre la primera pero no la segunda. Inexistencia de riesgo de confusión ya que el uso no es percibido por el consumidor como indicador de la procedencia empresarial del producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2417/2013
  • Fecha: 22/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de caducidad de marca por falta de uso entre empresas zapateras. La sentencia recurrida consideró que las causas alegadas para justificar el no uso no eran relevantes, faltando prueba de un uso real y efectivo, por lo que estimó el recurso y declaró la caducidad de las marcas cuestionadas. La demandada recurrió por infracción procesal y casación. El primero no es una tercera instancia, no cabe revisar la valoración probatoria si no consta que la efectuada incurre en error patente o arbitrariedad. No cabe una revisión completa y menos cuando se discuten unos documentos en los que no aparece mención alguna sobre las marcas cuestionadas. Improcedencia de realizar una nueva valoración de la prueba en casación: la sentencia recurrida declaró probado el no uso de las marcas durante cinco años anteriores al inicio del litigio. Causas justificativas de la falta de uso: ausencia de una justificación adecuada. En primer lugar, las causas alegadas (existencia de concurso de la anterior, falta de tiempo de la nueva empresa para lanzar un nuevo producto) no afectan al periodo temporal durante el que la falta de uso real y efectivo justificaría la caducidad puesto que el periodo comenzó en 2003 y se alegan causas que comienzan en 2005. Además, el concurso no paraliza la actividad de la empresa, no es causa que justifique el no uso de la marca. Tampoco es consistente la segunda causa, sobre la imposibilidad de usar la marca por la nueva empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3462/2014
  • Fecha: 09/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el motivo relativo a la caducidad de la marca prioritaria en clase 43. La ratio decidendi que lleva a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo y a admitir la inscripción de su marca internacional para la clase 43 es la supuesta caducidad de la referida marca prioritaria de la entidad ahora recurrente en casación, ya que para la Sala de instancia la similitud de las marcas hubiera supuesto la denegación del registro. Por consiguiente, la cuestión de la fecha de efectos de la citada caducidad es determinante para la resolución del litigio en sede de casación. Efectivamente se comprueba en el expediente que la fecha de inscripción de la marca internacional para varias clases y, entre ellas la 43, es de fecha 4 de enero de 2.006. Por otra parte, se comprueba asimismo que la marca obstativa de la entidad recurrente, fue parcialmente declarada caducada para las clases 32, 33 y 42 (en realidad, la 43, referida a servicios de restauración -alimentación- y hospedaje temporal) por resolución de Oficina de Armonización del Mercado Interior con efectos expresamente declarados desde el 24 de octubre de 2.007. Así pues, no cabe duda de que en la fecha de solicitud de la marca litigiosa la referida marca prioritaria de la recurrente estaba en vigor. Por tanto, se concede la extensión territorial de la marca internacional de la recurrente a los servicios de la clase 43 del nomenclátor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 930/2015
  • Fecha: 30/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La titularidad de una previa inscripción no conlleva la extensión de una marca a otros productos sino que se requiere la tramitación de los oportunos expedientes independientes para conseguir la armonización entre los principios de prioridad registral y de especialidad, también lo es que la existencia de una previa inscripción atribuirá al titular de la misma el derecho a una nueva inscripción con las mismas o similares denominaciones siempre que lo sea para el mismo o similar campo de actividad o producto. Las marcas temporalmente intermedias no pueden prevalecer sobre aquellas distintivos registrados con anterioridad que deben considerarse prevalentes en virtud del principio de prioridad registral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 310/2015
  • Fecha: 10/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y desestima el contencioso-administrativo. Se acoge el primer motivo casacional que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no abordar la prohibición contenida en el artículo 19.1 del Reglamento de Ley de Marcas en relación con el art. 17.1 del citado texto. En efecto, la sentencia de instancia no abordó dicha alegación ni entró a considerar si el escrito oponiéndose a la inscripción, en el que se aducía la prioridad de las marcas internacionales que se consideraban incompatibles con la solicitada, debió de ser rechazado por extemporáneo, lo que determina la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva. La estimación este motivo exige entrar a conocer si la oposición formulada por la sociedad codemandada debió ser inadmitida por extemporánea. Dado que en este caso el escrito de oposición se presentó en el día hábil siguiente al sábado en que vencía el plazo (Disposición Adicional Cuarta de la Ley 17/2001), el escrito de oposición debe entenderse presentado dentro de plazo y resultaba admisible, por lo no procede estimar este motivo de impugnación de las resoluciones administrativas analizadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.