• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1309/2016
  • Fecha: 04/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4081/2018
  • Fecha: 14/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.Asunto relacionado con RCA/1773/2018 y 6716/2017.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6064/2017
  • Fecha: 04/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso, acuerda no conceder la marca española nº 3532871 "ONCE MINI SUELDO DE TU VIDA" mixta, en las clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de marcas, establecida en virtud del Arreglo de Niza, en el servicio concreto "servicios de publicidad". Desestimación. La protección que el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispensa a las marcas notorias, requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas. Es decir, no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo este como la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria. Por tanto, para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre las marcas es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 5647/2017
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte el recurso, concediendo la marca española nº 3532871 "GRAN SUELDO DE TU VIDA", salvo en el servicio concreto "servicios de publicidad". Cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, pues lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados. Para que sea de aplicación el artículo 8 de la Ley de Marcas no es necesario que exista un riesgo de confusión, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria. Para dicho análisis se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios. En el presente caso, la marca "Un sueldo para toda la vida", de la que es titular Nestlé, es una marca que ha sido reconocida como notoria, pero no renombrada y ONCE no ha aprovechado su reputación, dados los diferentes ámbitos aplicativos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 5395/2017
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación interpuesto contra sentencia que deniega el acceso al registro de la marca mixta 3532870 "SUELDO DE TU VIDA", respecto a los servicios de publicidad de la clase 35. Desestimación. Recuerda la Sala su propia doctrina al considerar que las marcas notorias tienen una protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece. Cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria. La Sala fija doctrina en el sentido de que la aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas. Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2744/2018
  • Fecha: 17/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo es la de determinar si el inciso "uso o conocimiento notorio", contenido en el artículo 9.1.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debe ser interpretado en el sentido de referirse la notoriedad únicamente al conocimiento y no al uso, o bien en el sentido de referirse la notoriedad tanto al conocimiento como al uso. La Sección de Admisión aprecia la contradicción exigida por el supuesto de interés casacional del art. 88. 2 a) LJCA entre la sentencia aquí cuestionada, en una interpretación que fundamenta el fallo, y la contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y aunque el ámbito de conocimiento de las jurisdicciones implicadas sea diferente, la Sección considera que el conjunto normativo implicado tiene la misma finalidad de protección de marcas, nombres o signos anteriores a los que amparan las prohibiciones relativas reguladas en el artículo 9 de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1409/2015
  • Fecha: 23/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descarta la vulneración del principio de personalidad de la sanción pues tanto la resolución de la CNC como la de la Sala sentenciadora establecen de forma razonada la responsabilidad de las sociedades ahora recurrentes en los hechos imputados, sobre la base de que ambas forman parte de una misma empresa por tratarse de una unidad económica pues ambas empresas cuentan con un mismo administrador único, domicilio social y con un único socio. El criterio que debe prevalecer a la hora de depurar las responsabilidades de carácter económico en la sucesión de empresas es la de la permanencia de una entidad económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad substancial entre las empresas sucesivas. La modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad dependerá de la existencia de una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial entre las empresas sucesivas, pero no necesariamente por el mero hecho de una reorganización, un cambio de nominación o la adquisición de la empresa por otra. En cuanto a la caducidad, en relación con la segunda suspensión del procedimiento, se trata de un mero error material en la consignación de la fecha. Existe en el procedimiento prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se aprecie valoración ilógica de la prueba que, de otro modo, no es revisable en casación. Se ha acreditado una conducta colusoria uniforme que se desarrolla en el tiempo, tratándose de una infracción continuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1364/2017
  • Fecha: 07/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de la marca colectiva número 3.012.390 "Barcelona", en las 45 clases del Nomenclátor Internacional de Marcas solicitadas. No puede acceder al registro, porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo, ni tampoco la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas. El artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conceptúa como marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas. El hecho de que puedan registrarse como marcas colectivas signos que incluyan referencias geográficas impide que accedan al registro marcas que no tengan carácter distintivo. Es plenamente aplicable a las solicitudes de registro de marcas colectivas la doctrina expuesta por esta Sala. La circunstancia de que el solicitante de la marca colectiva sea una persona jurídica de Derecho público no autoriza a prescindir del requisito de que el signo solicitado tenga carácter distintivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1153/2016
  • Fecha: 26/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se estimaron sendos recursos de alzada contra la concesión de la marca nº 3078330 "Cerveza Estrella de Madrid" (mixta) para distinguir productos de la clase 32 (cervezas), y acuerda la inscripción de la marca solicitada para amparar los productos de la clase 32. Estimación. Cuando la confrontación se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por éstas últimas, pues en caso contrario no existiría ese riesgo de asociación o vinculación entre la marca cuya inscripción se solicita y el origen empresarial de la marca notoria, y en el supuesto que nos ocupa las marcas opuestas tienen un elemento común y característico, el término "Estrella", que se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identificar una categoría de cervezas que gozan de una reputación entre los consumidores, por lo que la inclusión de ese mismo término en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con el origen empresarial y la calidad de los productos protegidos por las marcas notorias, y el vocablo que se añade en estos casos al término "Estrella" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas notorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 484/2014
  • Fecha: 14/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras el registro de una marca comunitaria, el titular extrarregistral de la misma formula demanda en la que ejercita acción reivindicatoria sobre ella con fundamento en el art. 2.2 de la LM. En primera instancia se desestimó la demanda al entender no aplicable a la marca comunitaria el régimen general de reivindicación del art. 2.2 LM conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Marca Comunitaria en ST de 21 de septiembre de 2007 y sí el del art 18 Reglamento de Marca Comunitaria (RMC) relativo a la marca del agente, así como que no se dan los presupuestos del art. 18 RMC para la estimación de la acción ejercitada por falta de legitimación activa al no haberse probado la titularidad de la marca. En segunda instancia, se estimó el recurso. Consideró correcto no aplicar al caso el supuesto de la marca del agente del art. 18 RMC pero no apreció lo propio respecto de la aplicación del art. 2.2 LM, estimando acreditados los presupuestos para la estimación de la acción reivindicatoria y la titularidad del demandante respecto del registro de la marca controvertida. Formulado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la Sala elevó cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en STJUE de 23 de noviembre de 2017 en el sentido de considerar aplicable el art. 2.2 de la LM a una marca de la Unión Europea, posibilitando la reivindicación en casos distintos a la marca del agente. De esta forma, la sala concluye que no ha habido infracción del art 16 del RMC.

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