Resumen: Caducidad parcial de la marca por el uso real y efectivo solo de alguno de los productos para los que ha sido registrada: normativa aplicable (Ley 17/2001, de Marcas en la redacción anterior a la reforma operada por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre; no ha pasado a la vigente ley de marcas la regulación de la ley precedente sobre el efecto expansivo del uso de la marca); doctrina jurisprudencial del Tribunal General de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia legitimadora del uso de la marca (de una parte, el uso efectivo de la marca para alguno de los productos para los que ha sido registrada implica la protección solo de la subcategoría a la que pertenece el producto; de otra parte, no debe privarse al titular de la marca de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos que tenían un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo). En el caso: "leche y productos lácteos" son dos productos con sustantividad y diferenciación suficiente como para que el uso real y efectivo de la marca para un producto lácteo como es el queso no pueda considerarse un uso de la marca respecto del producto "leche"; nulidad parcial (no hay incongruencia si se pidió la de todos los productos). Caducidad de la marca: inexistencia. Protección de los términos genéricos incluidos en una Denominación de Origen Protegida: normativa comunitaria aplicable; doctrina del Tribunal General de la Unión Europea.
Resumen: Infracción marcaria.Interpretación del art. 42 LM: El art. 42 LM, regula los «presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios» y distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1 y los de responsabilidad subjetiva, del apartado 2.En los supuestos del apartado 1, la infracción de la marca y la causación de «daños y perjuicios», dan lugar al derecho a su indemnización, sin que sea preciso acreditar la culpa del infractor. Estos casos son aquellos en que la infracción de la marca se ha realizado mediante alguna de las conductas de las letras a) y f) del art. 34.3 LM (poner el signo en los productos o en su presentación y poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas y otros medios de identificación...), así como cuando se trata de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados.Está fuera de discusión que el comportamiento infractor (importar productos marcados con el signo y comercializarlos en España) no se encuadraba en ninguna de las anteriores conductas, por lo que no resultaba de aplicación el apartado 1 y sí el apartado 2.Conforme al apartado 2, la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido para que cese en la conducta infractora y no hubiera hecho caso al mismo o a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia o la marca fuera notoria.En el caso, consta acreditado que, después de ser requerida, la demandada cesó en la conducta infractora.
Resumen: La Sala rechaza el motivo de impugnación relativo a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por invasión de la competencias autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en cuanto que,al ampliarse la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, las previsiones del referido Reglamento suponen en realidad una serie de condicionantes a las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad y, por ello, resultan propias del planeamiento urbanístico y territorial, pues tales limitaciones responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y en este sentido no hay que olvidar que la CE reconoce la competencia del Estado para aprobar la legislación básica en materia del medio ambiente y seguridad pública. Y esta última resulta comprometida, como destaca la disposición recurrida, cuando se constata que las inundaciones en España constituyen un riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas. En cuanto a los defectos procedimentales denunciados -modificación de la disposición tras el trámite de audiencia, no se ha acredita que el texto definitivo del Reglamento, tras el dictamen del Consejo de Estado, haya incorporado modificación sustancial respecto del proyecto inicial.
Resumen: Acciones de protección de marca registrada: nulidad, infracción, cese en el uso e indemnización de daños y perjuicios. Reconvención pidiendo la declaración de caducidad por falta de uso, que fue desestimada en primera instancia y quedó firme. En apelación se estimaron todas las acciones de la demanda salvo la de nulidad, por no apreciarse riesgo de confusión. Se estimó la acción de indemnización pese a no haberse producido perjuicio alguno. Este último pronunciamento es recurrido en casación. La LM distingue entre presupuestos de la acción de indemnización y cálculo de esta. La aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño. Es regla general que los daños no se presumen sino que tienen que ser acreditados por el que los reclama, con la excepción de los daños ex re ipsa. En el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta también la compensación del enriquecimiento obtenido por el infractor. Por tanto el daño resarcible puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. En este caso la infracción de la marca no supuso ni perjuicio para su titular ni beneficio económico para el infractor.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que rechazó una acción de infracción de marcas, por no existir confusión ante un término genérico ("aromas"). En el caso, la utilización por la demandada en su signo de la expresión "artesanales" lo distingue de las marcas de la actora. Se reitera la doctrina sobre la materia: al enjuiciar el riesgo de confusión, la circunstancia consistente en que la similitud entre la marca y el signo supuestamente infractor se focalice en un elemento con escasa distintividad para los servicios o productos registrados, disminuye este riesgo, puesto que cuanto menos distintividad tiene el elemento similar, más aptitud diferenciadora tendrán los demás elementos que diferencien uno y otro signo. Por lo general, basta con que el signo del demandado añada algún elemento denominativo o gráfico que le dote de una cierta distintividad y lo diferencie de la marca prioritaria, para evitar el riesgo de confusión. En el caso, la utilización del término "aromas" como elemento denominativo de marcas que distinguen servicios de venta al por menor o por internet de perfumes, y la existencia de numerosas marcas de las clases 3 y 35 que incluyen ese vocablo para distinguir perfumes o servicios relacionados, hace que ese elemento denominativo, por sí solo, tenga escasa fuerza distintiva por su acusado carácter genérico o cuanto menos descriptivo de esos productos, amparados por las marcas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. El hecho de que la Audiencia afirme que las marcas de la demandante solo pueden considerarse registradas para cemento no significa que no puedan producirse los efectos previstos en la ley sobre el riesgo de confusión, que incluye el de asociación, cuando la marca que pretende registrarse es idéntica o semejante a una marca anterior y designe no solo el mismo producto sino también productos similares. La previsión legal sobre la excepción de falta de uso no excluye el juicio de comparación por el hecho de que una marca haya venido siendo usada solo parcialmente, sino que determina que el examen necesario para realizar el juicio sobre el riesgo de confusión se realice sobre las marcas de la demandante registradas exclusivamente para cementos con la marca de la demandada registrada y usada para yesos. Por ello, aun considerando que las marcas de la demandante estaban registradas solo para el producto para el que han sido efectivamente utilizadas, el cemento, la Audiencia ha declarado que existe riesgo de confusión por la similitud de las marcas enfrentadas y la similitud de los productos (cemento y yeso). El juicio de comparación realizado por la Audiencia, teniendo en cuenta la compensación entre los factores relevantes del juicio de comparación y el consumidor medio, respeta las pautas jurisprudenciales. El término usado como marca tiene fuerza distintiva para el producto. El control casacional del riesgo de confusión no es pleno.
Resumen: Denominación de origen protegida «queso manchego». Evocación por el uso de signos denominativos y figurativos referidos a la zona geográfica sobre la que se encuentra asentada la denominación de origen. Acciones de infracción de la denominación de origen protegida por evocación. Pueden ejercitarse las acciones indispensables para el ejercicio del ius prohibendi propio de un derecho de exclusiva sin necesidad de que la ley las regule expresamente. Nulidad de nombre comercial y marcas por evocación de la denominación de origen. Acciones de competencia desleal. Son improcedentes por basarse en los mismos hechos y las mismas facetas de desvalor que los que fundamentan la acción de infracción del derecho de exclusiva. Principio de complementariedad relativa.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que desestima el recurso interpuesto contra resolución de inscripción de marca nacional. Desestimación. Para que pudiera prosperar esta acción de nulidad si se invoca la tenencia de un nombre comercial notorio no registrado, junto con las condiciones previas del art. 9.1.d) de la Ley de Marcas, la demandante debería acreditar el uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial no registrado. Es cierto que el calificativo notorio afecta exclusivamente al conocimiento y no al uso, y que para conseguir esta protección debe cumplirse al menos con uno de los dos requisitos, no necesariamente con los dos. En este caso, la falta de uso del nombre comercial es palpable. Por lo que respecta al conocimiento notorio, la sentencia recurrida hace muy bien en distinguir entre el conocimiento notorio que podría existir de la marca Hispano Suiza, aunque fuera del recuerdo histórico de la misma, y el conocimiento del nombre comercial "La Hispano Suiza Fábrica de Automóviles, S.A.", en cuanto tal, que no consta sea notorio. Lo relevante en el precepto es precisamente que el uso o conocimiento notorio lo sea en el conjunto nacional, lo que implica que el uso sea real y efectivo y extendido en todo el territorio nacional.
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
Resumen: Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.Asunto relacionado con RCA/1773/2018 y 6716/2017.