Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones procesales alegadas (errores en la valoración de la prueba, errores fácticos patentes, incongruencia y falta de motivación). Se desestima el recurso de casación porque el análisis del riesgo de confusión respeta las exigencias requeridas por la jurisprudencia sobre impresión de conjunto, consumidor medio de la categoría de productos, grado de similitud y elementos dominantes. El hecho de que los signos empleados por la demandada incorporen una parte denominativa de la marca preexistente no supone que exista riesgo de confusión, pues se ha considerado que la parte incorporada no goza de una especial distintividad, por coincidir con una parte sustancial del nombre del cultivo al que van destinados los productos tanto del titular de la marca como de la demandada, y porque los signos empleados por la demandada incorporan otros elementos que no son insignificantes. La exclusión total del riesgo de confusión por parte de la Audiencia (que no ha considerado que concurra el requisito de la notoriedad y tiene la marca por poco distintiva) trae consigo la exclusión del riesgo de asociación, sin que la recurrente consiga justificar por qué en este caso podría considerarse justificado que, pese a los contundentes argumentos de la Audiencia para excluir el riesgo de confusión, era necesaria una justificación añadida sobre la inexistencia de riesgo de asociación.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia tras el auto de aclaración; cuestiones sustantivas y valoraciones jurídicas ajenas al ámbito del este recurso. Marcas de cobertura. El derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria para prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca (criterio aplicable a las marcas nacionales). La vigencia de la marca permite prohibir a terceros que usen como nombre de dominio un signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique riesgo de confusión. Inexistencia de anterioridad en el uso del nombre de dominio. Alcance del riesgo de confusión. Doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el juicio comparativo necesario para decidir si hay riesgo de confusión. En el caso: el análisis del riesgo de confusión ha respetado la doctrina jurisprudencial (no hay desintegración artificial del signo); inexistencia de arbitrariedad en la apreciación del riesgo de confusión (mayor o menor relevancia de los elementos gráfico o denominativo; naturaleza del producto y forma de comercialización; consumidor medio; marca denominativa que coincide con la designación de un producto ofertado en el sector).
Resumen: La incongruencia omisiva denunciada se refiere a cuestiones no determinantes de un fallo distinto al pronunciado, por lo que la falta de respuesta carece de relevancia material. Tal omisión no se constata, sin embargo, en lo concerniente a la participación de la empresa sancionada en los hechos constitutivos de infracción. No se produce la vulneración del principio "non bis in idem" pues no se cumplen los requisitos de triple identidad: los sujetos infractores son distintos y la conducta sancionada también es distinta. Así, la primera conducta sancionada por la CNC consistió en la aprobación y emisión por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Jerez de Circulares que restringían la competencia mediante la limitación de la libertad de oferta de los operadores en el mercado y la aquí cuestionada consiste en la creación de un cártel de comercialización del vino de Jerez. La resolución de la CNMC resulta conforme a derecho pues contiene una definición adecuada de "mercado relevante" sin que, por otra parte, sea imprescindible acreditar los efectos de un cártel entre empresas competidoras pues es el objeto de su creación lo que constituye una conducta anticompetitiva (art. 101 TFUE). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos. No se infringe el principio de proporcionalidad.
Resumen: Infracción de derecho de marca por la utilización de marca como keyword de búsqueda en anuncios patrocionados en buscador de internet, contratados por la demandada.La acción fue desestimada por el Juzgado de Marca Comunitaria, al entender que la conducta no menoscababa ninguna de las funciones de la marca. Sin embargo, fue estimada parcialmente por la AP que consideró se había producido un acto de competencia desleal al suponer dicha conducta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Sala estima el recurso de casación: la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa: la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La calificación de la conducta como desleal vulnera esta doctrina al haber superado el control basado en la Ley de Marcas. La conducta conforme a la jurisprudencia del TJUE supone una competencia sana y leal al proponer una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria. Superado el control de marcas no es posible analizar su ilicitud.
Resumen: Improcedencia de la acción reivindicatoria de marca, el registro de la marca española «Hispano Suiza», que en esos momentos no estaba afectada por la prohibición de ningún derecho anterior que lo impidiera (por caducidad por falta de uso) tampoco ha supuesto un aprovechamiento de la reputación ajena, la demandante no solo ha perdido los registros marca y nombres comerciales que había llegado a tener, sino que además carece en la actualidad de posición alguna en el mercado de fabricación y venta de automóviles de la que pudiera aprovecharse la demandada con su registro. Nulidad por registro de mala fe: el prestigio histórico de la marca que evoca vehículos antiguos no supone mala fe por parte del solicitante de la marca, pues con ello no se ha perjudicado ningún derecho legítimo. Para que pueda prosperar la acción de nulidad basada en la prohibición del art. 9.1.d), si se invoca la tenencia de un nombre comercial notorio no registrado, junto con las condiciones previas del art. 9.1.d) LM, la demandante debería acreditar el uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial no registrado, que tampoco se ha acreditado. La demandada ha empleado el signo distintivo que en la actualidad tiene registrado como marca, sin que conste lo haya hecho de forma distinta a como la tiene registrada, la reputación asociada al signo «Hispano Suiza» es esencialmente histórica, sin que esté relacionada o vinculada a la demandante en cuanto fabricante y vendedor de coches.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la protección de la marca notoria, no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal que exista, para el público pertinente, riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud tenga como efecto que se establezca un vínculo entre el signo y la marca. La confusión en sentido amplio o riesgo de asociación incluye los supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico que autorizan su uso. La protección en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. Evaluación de la semejanza entre marcas mixtas. En el caso, no existe riesgo de confusión ni de conexión: los signos en conflicto son acusadamente diferentes y sus únicas similitudes son accesorias o residuales. El único elemento común es la mención al término 24 horas, pero no coinciden ni los colores ni los elementos gráficos muy relevantes. Las marcas de la demandante son notorias, pero no renombradas y no se ha acreditado aprovechamiento de su reputación, ni menoscabo de su notoriedad, ni de su prestigio, ni de la distintividad de aquellas.
Resumen: Solicitud de nulidad de marca comunitaria "Badtoro" por riesgo de confusión respecto de las marcas denominativas "Toro", acción acumulada de infracción por uso del signo "Badtoro". El demandado reconvino pidiendo la nulidad de las marcas del demandante por entender, esencialmente, que contenían el nombre de un animal que era emblema y símbolo de España y de interés público, así como su caducidad con carácter subsidiario. El juzgado desestimó demanda y reconvención y la AP confirmó dichos pronunciamientos, siendo recurrida en casación por ambas partes. La sentencia rechaza la suspensión por prejudicialidad civil (existencia de litigio comunitario entre ambas partes) ante la concurrencia de diferentes elementos en la valoración sobre el riesgo de confusión. Seguidamente rechaza ambos recursos, en cuanto a las alegaciones de la parte reconviniente, diciendo que no existe impedimento objetivo para el registro como marca del toro, ya que lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, sin que el toro, en cuanto animal, haya pasado a ser un icono de nuestro país que haya vaciado de carácter distintivo a la denominación toro. En cuanto a la demanda, se desestima también por ser inexistente el riesgo de confusión entre la marca denominativa "Toro" y la también denominativa "Badtoro", con diferenciación fonética y gráfica suficiente respecto de la primera, que permite diferenciar sus productos o servicios ante el consumidor medio. No ha lugar a cuestión prejudicial.
Resumen: En el caso presente se solicita que se aplique la referida doctrina con base en la titularidad de un nombre comercial previamente inscrito. La sentencia no incurre en incongruencia pues considera expresamente que la distinta naturaleza y finalidad del nombre comercial no ampara la ampliación del ámbito de cobertura mediante el registro de la marca cuestionada. No concurrió extemporaneidad en el recurso de alzada, pues, la Ley de marcas (art 29) prevé una doble notificación y se acreditó la fallida notificación al agente de la propiedad industrial, siendo la publicación en el BOPI parcial, por ello no implicó una notificación con todos los requisitos por reducirse a la parte dispositiva de la resolución. No se conculca el principio de continuidad registral pues el no presenta el alcance que la parte recurrente propugna, al tratarse de un distintivo referido a una actividad comercial de cafetería en una localidad, que presenta una distinta finalidad y un diferente ámbito que la ulterior marca.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas contra la sentencia que desestimó el recurso por ella formulado contra las resoluciones de la OEPM que habían concedido a una sociedad mercantil limitada el registro de la marca "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS"(mixta)para la clase 35.Aprecia el Tribunal Supremo que la marca, tanto la consideración individual de cada uno de los vocablos que la componen como su apreciación conjunta, incurre especialmente en las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5.1, aptdos.b), c) d) y g) de la Ley 17/2001, en esencia porque cada uno de los vocablos utilizados son genéricos y sin fuerza identificadora alguna (sin que la inclusión del acrónimo APAF cambie dicha apreciación)induciendo al destinatario al error de que los servicios prestados por dicha empresa se corresponden con la actividad profesional y colegiada de administradores de fincas y que los presta precisamente las asociación profesional oficial que representa a este colectivo, cuando en verdad la solicitante de la marca impugnada es una empresa privada que presta servicios en principio no relacionados con esta actividad profesional, puesto que los servicios solicitados no son los propios de la administración de fincas (clase 36) sino servicios de publicidad, gestión comercial, administración comercial, trabajos de oficina (clase 35). Se remite asimismo a lo dicho en RC 3888/2013.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Aunque no sea necesario apreciar una ventaja de carácter técnico en el modelo de utilidad, pues el legislador se refiere, con carácter general, a "alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación ", lo cierto es que en este caso tal ventaja no es apreciable. Así, las ventajas que en cuanto a su uso se aducen por el recurrente no derivan de la propia configuración de la matrícula, sino que derivarían, en su caso, de la normativa que pudiera dictarse amparando este tipo de matrículas privadas, hasta ahora no reguladas por nuestro ordenamiento jurídico. No se aprecia, por tanto, ninguna utilidad o ventaja como tal pues la normativa no permite las matrículas privadas de vehículos. De este modo las ventajas y utilidades a que se refiere el recurrente están supeditadas y derivan no del propio objeto, sino de una normativa que las autorizara, y en la medida en que aquélla las permitiese y regulase, que puede ser con un alcance distinto al aducido por el recurrente. En la medida en que el beneficio o ventaja no es prácticamente apreciable, ha de convenirse con la Administración en que se trata de una forma de presentar información, sin más. Finalmente, no es que la Sala de instancia requiera que el modelo de utilidad haya sido autorizado o reconocido legalmente para poder admitir su concesión, sino que el modelo de utilidad pretendido no supone actividad inventiva.