• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3395/2015
  • Fecha: 08/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas contra la sentencia que desestimó el recurso por ella formulado contra las resoluciones de la OEPM que habían concedido a una sociedad mercantil limitada el registro de la marca "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS"(mixta)para la clase 35.Aprecia el Tribunal Supremo que la marca, tanto la consideración individual de cada uno de los vocablos que la componen como su apreciación conjunta, incurre especialmente en las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5.1, aptdos.b), c) d) y g) de la Ley 17/2001, en esencia porque cada uno de los vocablos utilizados son genéricos y sin fuerza identificadora alguna (sin que la inclusión del acrónimo APAF cambie dicha apreciación)induciendo al destinatario al error de que los servicios prestados por dicha empresa se corresponden con la actividad profesional y colegiada de administradores de fincas y que los presta precisamente las asociación profesional oficial que representa a este colectivo, cuando en verdad la solicitante de la marca impugnada es una empresa privada que presta servicios en principio no relacionados con esta actividad profesional, puesto que los servicios solicitados no son los propios de la administración de fincas (clase 36) sino servicios de publicidad, gestión comercial, administración comercial, trabajos de oficina (clase 35). Se remite asimismo a lo dicho en RC 3888/2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 13/2016
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Aunque no sea necesario apreciar una ventaja de carácter técnico en el modelo de utilidad, pues el legislador se refiere, con carácter general, a "alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación ", lo cierto es que en este caso tal ventaja no es apreciable. Así, las ventajas que en cuanto a su uso se aducen por el recurrente no derivan de la propia configuración de la matrícula, sino que derivarían, en su caso, de la normativa que pudiera dictarse amparando este tipo de matrículas privadas, hasta ahora no reguladas por nuestro ordenamiento jurídico. No se aprecia, por tanto, ninguna utilidad o ventaja como tal pues la normativa no permite las matrículas privadas de vehículos. De este modo las ventajas y utilidades a que se refiere el recurrente están supeditadas y derivan no del propio objeto, sino de una normativa que las autorizara, y en la medida en que aquélla las permitiese y regulase, que puede ser con un alcance distinto al aducido por el recurrente. En la medida en que el beneficio o ventaja no es prácticamente apreciable, ha de convenirse con la Administración en que se trata de una forma de presentar información, sin más. Finalmente, no es que la Sala de instancia requiera que el modelo de utilidad haya sido autorizado o reconocido legalmente para poder admitir su concesión, sino que el modelo de utilidad pretendido no supone actividad inventiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 3586/2015
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, al estimar el recurso formulado contra la resolución de la OEPM, acordó la inscripción de la marca nacional "Inspiraciones de Perfumes" (mixta) para los productos solicitados comprendidos en la clase 3 del Nomenclator Internacional, no habiendo apreciado la Sala a quo la existencia de identidad o semejanza en relación con la marca comunitaria oponente "INSPIRATION" (denominativa), igualmente registrada para proteger productos de la citada clase 3, habiendo considerado, por tanto, inaplicable el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001. Acoge el Alto Tribunal el motivo casacional en el que se denuncia la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia sobre la incorporación al procedimiento seguido ante ella de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante (seguido entre las mismas partes y con relación a las mismas marcas) en la que se había reconocido el elevado grado de semejanza entre los signos concernidos así como la identidad o cuasi identidad aplicativa y, por ello, el riesgo de confusión generado por "Inspiraciones de Perfumes" respecto de la prioritaria "INSPIRATION". Reconoce la Sala que se trataba esta de una sentencia de indudable trascendencia para la resolución del pleito seguido en la instancia y que debió ser valorada. Resolviendo ex art. 95.2.d), acuerda el Alto Tribunal desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2932/2015
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger los tres motivos casacionales. Se alega que la Sala de instancia no ha apreciado debidamente la falta de novedad y singularidad del diseño industrial concedido respecto a las variantes del modelo industrial prioritarias y la infracción de las pautas jurisprudenciales relativas a la exigencia de este requisito. Lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la Sala de instancia ha basado su pronunciamiento estimatorio en aspectos meramente accesorios y secundarios de los diseños industriales aspirantes, sin entrar a analizar y a valorar los elementos clave en la necesaria ponderación, como son la novedad que incorporan, la singularidad respecto a los demás oponentes además de la visión integral de los diseños, pues la sentencia no incluye una adecuada ponderación de tales extremos. El Tribunal de instancia no interpreta de modo jurídicamente correcto los invocados artículos de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. La solución a la que llega el Tribunal y su apreciación de los diseños como diferentes de los prioritarios no es admisible cuando no valora los rasgos definitorios coincidentes de unos y otros diseños y destaca aspectos de carácter meramente secundarios como son la forma del vehículo inicial en cada margen, o el distinto tamaño de la cuadrícula. Se anula en consecuencia la concesión del diseño industrial objeto del litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 3239/2015
  • Fecha: 03/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando el único motivo casacional. La apreciación de la Sala de instancia, es razonable y está respaldada por una línea jurisprudencial reiterada en relación con la utilización de vocablos extranjeros como componentes o elementos de una marca. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, un vocablo extranjero debe ser considerado " como nombre o signo caprichoso o de fantasía, sin que se pueda tener en cuenta su significado en el idioma original a menos que dicho vocablo haya pasado a integrarse en el idioma castellano en el común consenso ". En esta línea jurisprudencial encuentra soporte el razonamiento de la sentencia impugnada, que aprecia el carácter distintivo de la denominación supersoft, porque es un vocablo extranjero "que no se usa en español genéricamente para definir una característica del producto." Finalmente, debe tenerse en cuenta, como nuevo argumento que refuerza el acierto de la decisión de la Sala de instancia, que la marca cuya inscripción denegó la OEPM, es una marca internacional ya registrada en otros países de habla inglesa como Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá, por lo que es aplicable en este caso el criterio expresado por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2008 (recurso 3040/2005).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2363/2015
  • Fecha: 30/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra las resoluciones de la OEPM que denegaron el registro de la marca nacional «CECAUTO» (mixta), para amparar productos y servicios en las clases 04, 07, 09, 12 y 37 del Nomenclátor Internacional, por considerarla incompatible con las marcas oponentes TECAUTO. Considera el Alto Tribunal que, en efecto, tal y como denuncia la parte recurrente en su primer motivo casacional, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgado uno de los motivos de impugnación formulados en la demanda, en el que se sostenía la aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la doctrina de actos propios, con invocación de los arts. 7.1 CC y 52.2 de la Ley de Marcas, defendiendo que la marca novel debía concederse ya que la marca «CECAUTO» había convivido con las marcas oponentes «TECAUTO» con anterioridad (aunque aquélla había caducado). Sin embargo, al examinar las pretensiones suscitadas en la instancia, mantiene la Sala la aplicabilidad a las marcas en pugna de la prohibición relativa de registro recogida en el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas, apreciando la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual y de identidad aplicativa, y considera que el acceso al registro de la marca novel no puede ampararse en la doctrina de los actos propios ni en el art. 52.2 de la Ley de Marcas, precepto desplazado en el caso examinado por el art. 6.1.b)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 3682/2014
  • Fecha: 29/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que denegó el registro de la marca nacional "lainformación.com" para las clases 16 y 41, por su incompatibilidad con las marcas oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". En relación con el único motivo del recurso admitido mediante auto, en el que se denuncia la infracción del art.6.1.b) de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia que lo interpreta, advierte la relación entre este recurso y el RC 823/2013, entablado entre las mismas partes aunque en distinta posición procesal, pues allí se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había concedido el registro de la marca "La Información al segundo" advirtiendo diferencias de conjunto con las oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". Mantiene el Alto Tribunal como hizo entonces que las alegaciones de la parte recurrente en casación no dejan de ser una muestra de discrepancia legítima pero insuficiente para fundamentar la casación de la sentencia por infracción del art.6.1 b) de la Ley 17/2001, pues como ha sostenido el TS con reiteración no le corresponde sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa de registro de una marca, salvo que sean irrazonables, lo que no aprecia que sea el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2751/2015
  • Fecha: 26/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el primer motivo casacional sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida. La Sentencia no ha dado respuesta a la alegación, formulada en la instancia con carácter esencial, del mayor rigor comparativo ante idénticos productos o servicios, desarrollado ampliamente en la demanda. Además, la sentencia incurre en falta de motivación al afirmar que el prefijo «AGRI» es genérico y forma parte de otras marcas y denominaciones, siendo insuficiente esta motivación que no va acompañada de explicaciones argumentales adicionales. Se estima el contencioso-administrativo. Nos encontramos ante dos distintivos que se refieren a productos y servicios entre los cuales no es que haya mera similitud sino plena identidad en lo que se refiere a los comprendidos en las clases 16, 35 y 41 del Nomenclátor que se refieren a productos de imprenta, revistas, material de instrucción y enseñanza, entre otras, publicidad, trabajos de oficinas y exposición de ferias, entre otros y organización y realización de ferias, entre otros. Se trata de productos y servicios con una utilización específica respecto de los cuales la cercanía o similitud en las denominaciones puede fácilmente inducir al error sobre su origen o procedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 254/2015
  • Fecha: 22/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que acordó la concesión de la marca nacional «Lloyd's» (mixta), solicitada por El CORTE INGLÉS, S.A., para amparar productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. Considera en esencia el Alto Tribunal que el pronunciamiento de la Sala de instancia, en lo que concierne a confirmar la concesión de la marca referida, fundamentado con base en la consideración de que la prioridad registral de las marcas anteriores registradas por El Corte Inglés, a pesar de apreciar identidad fonética y aplicativa con la marca comunitaria oponente «Lloyd» (mixta), para la clase 25, es acorde con la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala, ya que el registro de la marca novel constituye una continuidad registral respecto de las marcas previamente registradas, que excluye fuerza obstaculizadora a las marcas opuestas. Asimismo, no considera procedente la revisión de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de continuidad registral, pues entiende que la Directiva 2008/95/CE no excluye que el legislador nacional o los Tribunales de justicia reconozcan, con base en el principio de efectividad de la protección jurídica dispensada al titular registral, la facultad de registrar marcas derivadas, siempre que su ejercicio sea conforme con la buena fe mercantil, y que la Ley 17/2001, aunque suprima formalmente su regulación, no lo prohíbe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3712/2015
  • Fecha: 06/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia que desestimó el recurso por ella interpuesto contra las resoluciones de la OEPM que concedieron el registro de la marca "INEDIT DISCOTECA"(mixta) para clase 41 -discotecas-, pese a la oposición de las marcas "INEDIT" (algunas denominativas, otras mixtas) registradas para la clase 32 -cervezas y bebidas no alcohólicas-. Declara el Alto Tribunal que la Sala de instancia infringió los arts. 6.1.b) y 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, por haber considerado aquélla que sólo cabía aplicar la prohibición de registro del art. 6.1 si los signos enfrentados eran idénticos y para proteger productos idénticos, olvidando que resulta aplicable el art. 6.1.b) cuando los signos son similares, para proteger productos similares y existe riesgo de confusión; así como por haber obviado la Sala a quo que la protección reforzada reconocida en el art. 8.1 para las marcas renombradas o notorias opera precisamente cuando los ámbitos aplicativos de los signos en pugna son distintos. Al estimar producida estas infracciones, mediante una aplicación conjunta del art. 95.2 c) y d) LRJCA, resuelve el Alto Tribunal las cuestiones suscitadas, apreciando la posible convivencia de las marcas en pugna, en esencia por no considerar aplicable el art. 6.1.b) al apreciar diferencias entre los signos y los ámbitos aplicativos enfrentados y por no considerar probada en la instancia la alegada notoriedad de las oponentes

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.