• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5647/2017
  • Fecha: 09/02/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo ex art. 88. 2 a) y f) LJCA consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria, en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación solo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 6064/2017
  • Fecha: 09/02/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que considera que no vulnerado el artículo 8.1 de la Ley de Marcas por considerar que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que sigue exigiendo, no identidad de servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión o asociación. Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria; en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación solo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3770/2015
  • Fecha: 05/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de la personación de la recurrente en el procedimiento instado por la entidad certificadora AIDICO para la obtención del reconocimiento oficial de la marca CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Estimación. El procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad se inicia por el directamente interesado, y no cabe duda de que es el solicitante quien obtiene un beneficio directo de dicho reconocimiento, pero ello no significa que no pueda haber otros sujetos interesados en el procedimiento y que como tales, puedan personarse en el mismo. En el presente caso resulta bastante para justificar la personación de la recurrente la expectativa de beneficiarse del distintivo de calidad solicitado por la entidad certificadora y el mayor prestigio de esta al obtener el reconocimiento oficial de dicho distintivo, que resultaría aplicable, en su caso, a los productos de la recurrente certificados por la empresa titular del distintivo de calidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5395/2017
  • Fecha: 19/01/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Propiedad industrial. Protección de marca notoria. Determinación de presupuestos (Riesgo de confusión v. mera similitud de signos). Jurisprudencia comunitaria. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria; en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación sólo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1104/2015
  • Fecha: 15/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del registro de mala fe en la LM 1988: no era causa de nulidad, pero provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por la concurrencia de una prohibición relativa. A estos efectos, mala fe es el conocimiento por el solicitante del hecho tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate. Concurre cuando la inscripción implica incumplimiento doloso del contrato que mediaba entre las partes. En el caso, la demandada registró sucesivas marcas mixtas que incorporaban títulos o gráficos afectados a derechos de propiedad intelectual de la autora, aprovechando la confianza y la relación de agencia, incumpliendo para ello el pacto contractual en el que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial que pudieran obtenerse sobre sus obras. Esta actuación solo pudo ser dolosa e integra el concepto de mala fe. Interpretación del contrato: la claridad de la cláusula, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras) no permitía otra interpretación que la literal. La resolución por incumplimiento de los contratos que, además de autorizar la transformación, autorizaban la explotación de las obras derivadas, conlleva el cese de esta autorización, y por ello, la prohibición de las distintas formas de explotación en la medida que contengan elementos provenientes de las creaciones, por lo que es correcta y proporcionada la condena a cesar en la explotación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 557/2016
  • Fecha: 27/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de España contra la resolución de la OEPM que concede la inscripción de la marca "Agentes Profesionales Inmobiliarios. API". El vocablo "API" que contiene la marca carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria - siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, esta constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto-. La marca inscrita no utiliza la expresión "Agente de la Propiedad Inmobiliaria" sino la de "Agentes Profesionales Inmobiliarios-API". El vocablo "API" es un mero acrónimo que carece de carácter distintivo suficiente y no es apropiable por nadie y que, además, como acrónimo, se ha convertido en usual en el sector inmobiliario. No existe riesgo de confusión para el consumidor medio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 370/2015
  • Fecha: 15/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que desestimó acciones de infracción de derechos marcarios, de nulidad y de competencia desleal en relación a empresas que fabrican productos de confitería de hojaldres. Desestimación del recurso por infracción procesal. Este recurso no constituye una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba. Necesidad de interesar el complemento de la sentencia antes de denunciar una incongruencia omisiva. Riesgo de confusión. En el caso de marcas mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos que forman un conjunto y no en sus componentes individuales. En el caso, los elementos denominativos son poco distintivos y el elemento predominante de la marca demandada (el término "1880") la diferencia claramente de las marcas de la demandante. No existe similitud de signos. Complementariedad relativa entre la normativa de marcas y la de competencia desleal. En el caso no existen efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para descartar la infracción marcaria. Concepto de marca notoria. El conocimiento de la marca por el sector pertinente del público destinatario es una cuestión de hecho que habrá de ser objeto de prueba. El juez debe tomar en consideración la cuota de mercado, intensidad, extensión geográfica, la duración del uso, además de las inversiones en promoción. La sentencia rechaza la notoriedad, valorando tales extremos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 434/2015
  • Fecha: 13/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juicio de riesgo de confusión debe ser invidividual respecto de cada una de las marcas de la demandada y el juicio de confusión entre la marca denominativa de la demandada y las marcas gráficas de la demandante no puede verse afectado por la similitud de la marca gráfica de la demandada con las marcas gráficas de la demandante. El juicio de confusión corresponde al tribunal de instancia aunque puede ser revisado en casación cuando no respete las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pautas jurisprudenciales para realizar el juicio sobre riesgo de confusión: 1) es el riesgo de que el público pueda creer que los productos identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas; 2) su determinación debe hacerse atendiendo a la impresión de conjunto de los signos en el consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, y al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual; 3) debe hacerse globalmente (alcance de la visión en conjunto y elementos que la integran); 4) no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre los componentes parciales; 5) han de confrontarse los signos tal y como están registrados, al margen de cómo hayan sido usados. En el caso, no hay riesgo de confusión con la marca denominativa de la demandada (no hay similitud fonética ni gráfica y, aunque podría haberla conceptual, sería muy débil)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1364/2017
  • Fecha: 25/05/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Marcas. Marca colectiva "Barcelona" para todas las clases del Nomenclátor denegada al Ayuntamiento de Barcelona. Denegación por infracción del artículo 5.1.b de la Ley de Marcas: carecer de carácter distintivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2235/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos contra una sentencia que desestimó la existencia de actos de competencia desleal. No cabe recurso extraordinario contra autos de la Audiencia Provincial, salvo los dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias cuando los instrumentos internacionales o reglamentos comunitarios reconozcan esta facultad. No es recurrible el auto que resuelve sobre la nulidad de actuaciones por presunta falta de imparcialidad de un juez. En la denuncia sobre existencia de defectos procedimentales que causan indefensión debe acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. Si la declaración de un testigo cuya declaración no quedó grabada era imprescindible debió denunciarse esta circunstancia cuando se celebró la vista en apelación. No cabe denunciar error en la valoración de la prueba salvo que sea patente y arbitrario, ni pretender una nueva valoración conjunta de ésta. Recurso de casación. Se hace petición de principio porque su argumentación se asienta en una supuesta estimación del recurso extraordinario que modifica la base fáctica y que no se ha estimado. Reiteración de la jurisprudencia sobre los conceptos de confusión, aprovechamiento de conocimientos, imitación y singularidad competitiva. Ámbito territorial de la LCD.

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