Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, al estimar el recurso formulado contra la resolución de la OEPM, acordó la inscripción de la marca nacional "Inspiraciones de Perfumes" (mixta) para los productos solicitados comprendidos en la clase 3 del Nomenclator Internacional, no habiendo apreciado la Sala a quo la existencia de identidad o semejanza en relación con la marca comunitaria oponente "INSPIRATION" (denominativa), igualmente registrada para proteger productos de la citada clase 3, habiendo considerado, por tanto, inaplicable el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001. Acoge el Alto Tribunal el motivo casacional en el que se denuncia la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia sobre la incorporación al procedimiento seguido ante ella de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante (seguido entre las mismas partes y con relación a las mismas marcas) en la que se había reconocido el elevado grado de semejanza entre los signos concernidos así como la identidad o cuasi identidad aplicativa y, por ello, el riesgo de confusión generado por "Inspiraciones de Perfumes" respecto de la prioritaria "INSPIRATION". Reconoce la Sala que se trataba esta de una sentencia de indudable trascendencia para la resolución del pleito seguido en la instancia y que debió ser valorada. Resolviendo ex art. 95.2.d), acuerda el Alto Tribunal desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en la instancia.
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger los tres motivos casacionales. Se alega que la Sala de instancia no ha apreciado debidamente la falta de novedad y singularidad del diseño industrial concedido respecto a las variantes del modelo industrial prioritarias y la infracción de las pautas jurisprudenciales relativas a la exigencia de este requisito. Lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la Sala de instancia ha basado su pronunciamiento estimatorio en aspectos meramente accesorios y secundarios de los diseños industriales aspirantes, sin entrar a analizar y a valorar los elementos clave en la necesaria ponderación, como son la novedad que incorporan, la singularidad respecto a los demás oponentes además de la visión integral de los diseños, pues la sentencia no incluye una adecuada ponderación de tales extremos. El Tribunal de instancia no interpreta de modo jurídicamente correcto los invocados artículos de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. La solución a la que llega el Tribunal y su apreciación de los diseños como diferentes de los prioritarios no es admisible cuando no valora los rasgos definitorios coincidentes de unos y otros diseños y destaca aspectos de carácter meramente secundarios como son la forma del vehículo inicial en cada margen, o el distinto tamaño de la cuadrícula. Se anula en consecuencia la concesión del diseño industrial objeto del litigio.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando el único motivo casacional. La apreciación de la Sala de instancia, es razonable y está respaldada por una línea jurisprudencial reiterada en relación con la utilización de vocablos extranjeros como componentes o elementos de una marca. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, un vocablo extranjero debe ser considerado " como nombre o signo caprichoso o de fantasía, sin que se pueda tener en cuenta su significado en el idioma original a menos que dicho vocablo haya pasado a integrarse en el idioma castellano en el común consenso ". En esta línea jurisprudencial encuentra soporte el razonamiento de la sentencia impugnada, que aprecia el carácter distintivo de la denominación supersoft, porque es un vocablo extranjero "que no se usa en español genéricamente para definir una característica del producto." Finalmente, debe tenerse en cuenta, como nuevo argumento que refuerza el acierto de la decisión de la Sala de instancia, que la marca cuya inscripción denegó la OEPM, es una marca internacional ya registrada en otros países de habla inglesa como Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá, por lo que es aplicable en este caso el criterio expresado por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2008 (recurso 3040/2005).
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra las resoluciones de la OEPM que denegaron el registro de la marca nacional «CECAUTO» (mixta), para amparar productos y servicios en las clases 04, 07, 09, 12 y 37 del Nomenclátor Internacional, por considerarla incompatible con las marcas oponentes TECAUTO. Considera el Alto Tribunal que, en efecto, tal y como denuncia la parte recurrente en su primer motivo casacional, la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgado uno de los motivos de impugnación formulados en la demanda, en el que se sostenía la aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la doctrina de actos propios, con invocación de los arts. 7.1 CC y 52.2 de la Ley de Marcas, defendiendo que la marca novel debía concederse ya que la marca «CECAUTO» había convivido con las marcas oponentes «TECAUTO» con anterioridad (aunque aquélla había caducado). Sin embargo, al examinar las pretensiones suscitadas en la instancia, mantiene la Sala la aplicabilidad a las marcas en pugna de la prohibición relativa de registro recogida en el art. 6.1.b) de la Ley de Marcas, apreciando la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual y de identidad aplicativa, y considera que el acceso al registro de la marca novel no puede ampararse en la doctrina de los actos propios ni en el art. 52.2 de la Ley de Marcas, precepto desplazado en el caso examinado por el art. 6.1.b)
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que denegó el registro de la marca nacional "lainformación.com" para las clases 16 y 41, por su incompatibilidad con las marcas oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". En relación con el único motivo del recurso admitido mediante auto, en el que se denuncia la infracción del art.6.1.b) de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia que lo interpreta, advierte la relación entre este recurso y el RC 823/2013, entablado entre las mismas partes aunque en distinta posición procesal, pues allí se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había concedido el registro de la marca "La Información al segundo" advirtiendo diferencias de conjunto con las oponentes "Grupo La Información" y "La Información S.A.". Mantiene el Alto Tribunal como hizo entonces que las alegaciones de la parte recurrente en casación no dejan de ser una muestra de discrepancia legítima pero insuficiente para fundamentar la casación de la sentencia por infracción del art.6.1 b) de la Ley 17/2001, pues como ha sostenido el TS con reiteración no le corresponde sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa de registro de una marca, salvo que sean irrazonables, lo que no aprecia que sea el caso.
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el primer motivo casacional sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida. La Sentencia no ha dado respuesta a la alegación, formulada en la instancia con carácter esencial, del mayor rigor comparativo ante idénticos productos o servicios, desarrollado ampliamente en la demanda. Además, la sentencia incurre en falta de motivación al afirmar que el prefijo «AGRI» es genérico y forma parte de otras marcas y denominaciones, siendo insuficiente esta motivación que no va acompañada de explicaciones argumentales adicionales. Se estima el contencioso-administrativo. Nos encontramos ante dos distintivos que se refieren a productos y servicios entre los cuales no es que haya mera similitud sino plena identidad en lo que se refiere a los comprendidos en las clases 16, 35 y 41 del Nomenclátor que se refieren a productos de imprenta, revistas, material de instrucción y enseñanza, entre otras, publicidad, trabajos de oficinas y exposición de ferias, entre otros y organización y realización de ferias, entre otros. Se trata de productos y servicios con una utilización específica respecto de los cuales la cercanía o similitud en las denominaciones puede fácilmente inducir al error sobre su origen o procedencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la OEPM que acordó la concesión de la marca nacional «Lloyd's» (mixta), solicitada por El CORTE INGLÉS, S.A., para amparar productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. Considera en esencia el Alto Tribunal que el pronunciamiento de la Sala de instancia, en lo que concierne a confirmar la concesión de la marca referida, fundamentado con base en la consideración de que la prioridad registral de las marcas anteriores registradas por El Corte Inglés, a pesar de apreciar identidad fonética y aplicativa con la marca comunitaria oponente «Lloyd» (mixta), para la clase 25, es acorde con la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala, ya que el registro de la marca novel constituye una continuidad registral respecto de las marcas previamente registradas, que excluye fuerza obstaculizadora a las marcas opuestas. Asimismo, no considera procedente la revisión de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de continuidad registral, pues entiende que la Directiva 2008/95/CE no excluye que el legislador nacional o los Tribunales de justicia reconozcan, con base en el principio de efectividad de la protección jurídica dispensada al titular registral, la facultad de registrar marcas derivadas, siempre que su ejercicio sea conforme con la buena fe mercantil, y que la Ley 17/2001, aunque suprima formalmente su regulación, no lo prohíbe.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia que desestimó el recurso por ella interpuesto contra las resoluciones de la OEPM que concedieron el registro de la marca "INEDIT DISCOTECA"(mixta) para clase 41 -discotecas-, pese a la oposición de las marcas "INEDIT" (algunas denominativas, otras mixtas) registradas para la clase 32 -cervezas y bebidas no alcohólicas-. Declara el Alto Tribunal que la Sala de instancia infringió los arts. 6.1.b) y 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, por haber considerado aquélla que sólo cabía aplicar la prohibición de registro del art. 6.1 si los signos enfrentados eran idénticos y para proteger productos idénticos, olvidando que resulta aplicable el art. 6.1.b) cuando los signos son similares, para proteger productos similares y existe riesgo de confusión; así como por haber obviado la Sala a quo que la protección reforzada reconocida en el art. 8.1 para las marcas renombradas o notorias opera precisamente cuando los ámbitos aplicativos de los signos en pugna son distintos. Al estimar producida estas infracciones, mediante una aplicación conjunta del art. 95.2 c) y d) LRJCA, resuelve el Alto Tribunal las cuestiones suscitadas, apreciando la posible convivencia de las marcas en pugna, en esencia por no considerar aplicable el art. 6.1.b) al apreciar diferencias entre los signos y los ámbitos aplicativos enfrentados y por no considerar probada en la instancia la alegada notoriedad de las oponentes
Resumen: Marcas. Marca española denominativa distintiva de negocio inmobiliario y promotora inmobiliaria. Nulidad relativa por pretendida similitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual entre la marca del demandante y dichas marcas de la demandada y al existir también identidad entre los servicios para las que están registradas, alegado riesgo de confusión. Ausencia de semejanza entre las marcas. Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si las marcas en conflicto son denominativas simples, deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad. La comparación entre dos marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman: los signos, tal y como se registraron (no como se usan), el ámbito aplicativo y la mutua interrelación entre ambos elementos. El principio de especialidad impone que el titular de una marca dispone de un ius prohibendi en relación con productos o servicios idénticos o similares a los registrados. No existe semejanza que genere riesgo de confusión, ni estructural ni conceptualmente. No existe la infracción.
Resumen: Protección del derecho a la propia imagen. Legitimación para la defensa de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria. No existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en dicha ley. La escritura de constitución de la Fundación Gala Dalí no es el testamento exigido por la norma, ni siquiera es un codicilo, porque no contiene disposiciones de última voluntad. Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige la norma. La fundación no pretende la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen. La jurisprudencia del TC y del TS han reducido el ámbito objetivo del derecho a la propia imagen y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos, limitando su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre ya había fallecido con lo que sus derechos fundamentales de la personalidad, y el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, no existiendo menoscabo de la memoria del difunto que pudiera justificar el ejercicio de la acción.