• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 808/2013
  • Fecha: 28/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala considera inexistente el error en la valoración de la prueba alegado y en relación a la denegación de prueba considera que la parte no ha acreditado su influencia en el resultado del proceso, por lo que no existe vulneración de las normas procesales sobre admisión de prueba ni del art. 24 CE. Asimismo considera que no es real la incongruencia omisiva alegada. En relación al recurso de casación, la Sala aplica la doctrina establecida en su STS 520/2014, de 14 de octubre, en la que llegó a la conclusión de que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad al protegido, sin necesidad de una declaración previa de nulidad. Por tanto, estima en parte el recurso de casación al haber sido afirmado en la sentencia de primera instancia la existencia de riesgo de confusión generado por el uso de la marca española registrada con posterioridad a la de las recurrentes, y no haber sido rechazada tal conclusión por la sentencia de apelación. La Sala desestima el recurso de casación en cuanto a la cuestión sobre la concurrencia en el caso de Ley de marcas y de competencia desleal, al haber sido declarado como hecho probado, la cancelación definitiva del registro de los dos rótulos de que era titular una de las demandadas, ahora recurridas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2478/2012
  • Fecha: 14/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de violación de marca desestimada en la instancia por titularidad de marcas españolas que permitían el uso, sin haberse solicitado su nulidad. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por ausencia del necesario efecto útil. La Sala estima el recurso de casación, recuerda que la Sala ha mantenido una jurisprudencia en el sentido que lo hizo la sentencia recurrida de que para la estimación de la acción de violación de una marca prioritaria por otra registrada se precisa de la anulación de esta última, pero que el TJUE en sentencia de 21 de febrero de 2013 resolvió, respecto de un supuesto en que se había alegado la infracción de una marca comunitaria por el uso de otra del mismo tipo, que "el artículo 9, apartado 1, del Reglamento CE nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca". Se modifica la jurisprudencia para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de previa nulidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 1118/2013
  • Fecha: 06/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La simple aplicación del artículo 9.1.c) de nuestra Ley marcaria nos lleva a la imposibilidad de admitir el registro de la marca solicitada. Como hemos visto, el precepto excluye la posibilidad de registrar marcas que "reproduzcan, imiten o transformen" derechos protegidos. Pues bien, la simple comparación entre la marca solicitada "Lambrusco Antico Casato" y las denominaciones de origen protegidas ("Lambrusco Grasparossa di Castelvetro", "Lambrusco Salamino di S. Croce" y "Lambrusco di Sorbara") revelan con toda claridad una innegable imitación de las mismas, con la utilización en primer lugar del término más característico de dichas denominaciones ("lambrusco"), seguida del nombre de una localidad o región italiana productora de vinos de uva lambrusco. Tal imitación atenta contra la protección de las citadas denominaciones de origen puesto que transmite la errónea impresión de que dicha marca pudiera constituir otra denominación de origen reconocida como tal procedente de la región Emilia-Romagna. Basta pues, aun sin entrar a considerar la valoración que pueda merecer el término "lambrusco", la constatación de que la marca solicitada se revela como una clara imitación de las denominaciones de origen protegidas alegadas por las entidades recurrentes para concluir que el precepto legal invocado es suficiente por sí sólo para vedar la admisión de dicha marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 143/2013
  • Fecha: 03/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error en el juicio de comparación de las marcas confrontadas al apreciar la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica, que excluye que se genere riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos reivindicados, y que, en consecuencia, permite que puedan convivir pacíficamente en el mercado. El segundo, pues la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de falta de motivación, puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se responde de forma razonada, sin incurrir en quiebras lógicas en la argumentación, a las alegaciones planteadas en los escritos de demanda y de contestación, respecto de la inexistencia o existencia de riesgo de confusión entre las marcas confrontadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 26/2013
  • Fecha: 30/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso-administrativo, al acoger el primer motivo casacional sobre la infracción del artículo 6, 5 y 9 de la Ley de Marcas 17/2001 y se alega que los argumentos jurídicos de la Sentencia colisionan con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Tercera. En efecto, la sentencia recurrida aun cuando menciona y transcribe en parte nuestra jurisprudencia, sin embargo la aplica de forma errónea al supuesto de autos. No compartimos la apreciación de la Sala de instancia que tras citar nuestros pronunciamientos estima que la inclusión del apellido "I BLANC" es un elemento diferenciador suficiente para dotar de singularidad a la marca dada la relevancia del término "RAVENTÓS" que se encuentra presente en ambas marcas, antes bien la intensidad de este elemento dominante no desaparece ni se diluye por el posterior añadido del apellido de referencia que no aporta un valor diferenciador ni permite una distinción suficiente con las marcas oponentes. Por lo demás, a la vista de la similitud denominativa, las referencias que se hacen a la coincidencia con el apellido propio del Presidente y Consejero de la sociedad mercantil solicitante de la marca carecen de relevancia, a tenor de nuestra jurisprudencia en la que en relación con los supuestos de "homonimia parcial", en la inscripción como marca de los propios apellidos ya hemos dicho con anterioridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 634/2013
  • Fecha: 30/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues la motivación es suficiente. El segundo, pues el tribunal, de hecho, tuvo en cuenta el contenido material del escrito complementario como acredita que se refiera en la sentencia a la "foto del Mercedes MP4-21 de la temporada de fórmula 1 del año 2006". El tercero, pues el juicio de comparación que lleva a cabo la Sala de instancia -y antes, la oficina registral- no es en absoluto irrazonable, antes bien se basa en la presencia de elementos diferenciadores "considerables", enumerados y analizados en los informes de la oficina registral que la Sala hace propios, su juicio sobre estos elementos de hecho debe ser respetado en casación, según tantas veces nos hemos pronunciado al respecto. El cuarto se inadmite, pues introduce en el debate casacional una cuestión nueva (la aplicabilidad del artículo 11 de la Ley 20/2003) y porque se limita a tomar pie de una parte de la cita jurisprudencial que transcribe la Sala de instancia para sostener -infundadamente- que el tribunal ha protegido unos de los elementos del diseño exclusivamente por su función técnica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 508/2013
  • Fecha: 26/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La simple aplicación del artículo 9.1.c) de nuestra Ley marcaria nos lleva a la imposibilidad de admitir el registro de la marca solicitada. Como hemos visto, el precepto excluye la posibilidad de registrar marcas que "reproduzcan, imiten o transformen" derechos protegidos. Pues bien, la simple comparación entre la marca solicitada "Lambrusco dell'Emilia Canottieri" y las denominaciones de origen protegidas ("Lambrusco Grasparossa di Castelvetro", "Lambrusco Salamino di S. Croce" y "Lambrusco di Sorbara") revelan con toda claridad una innegable imitación de las mismas, con la utilización en primer lugar del término más característico de dichas denominaciones ("lambrusco"), seguida del nombre de una localidad o región italiana productora de vinos de uva lambrusco. Tal imitación atenta contra la protección de las citadas denominaciones de origen puesto que transmite la errónea impresión de que dicha marca pudiera constituir otra denominación de origen reconocida como tal procedente de la región Emilia-Romagna. Basta pues, aun sin entrar a considerar la valoración que pueda merecer el término "lambrusco", la constatación de que la marca solicitada se revela como una clara imitación de las denominaciones de origen protegidas alegadas por las entidades recurrentes para concluir que el precepto legal invocado es suficiente por sí solo para vedar la admisión de dicha marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2838/2013
  • Fecha: 25/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incompatibilidad entre las marcas Sangre de Miura, con, por un lado, Anís Miura, Miura Crema de Guindas, Miura Cazalla y Miura. La Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio que se denuncia, puesto da respuesta a la cuestión esencial planteada, que se ciñe a la compatibilidad entre la marca aspirante y las oponentes. La sentencia impugnada realiza una ponderación razonable de los signos en liza. Se considera que la incompatibilidad entre los signos que la Sala ha considerado acreditada a través de los elementos obrantes en autos no pueda tacharse de irrazonable o arbitraria, o se haya realizado a través de criterios valorativos erróneos, máxime cuando en los fundamentos jurídicos de la sentencia se ha puesto de manifiesto la identidad de uno de los elementos denominativos que presenta relevancia en el conjunto global del signo, la expresión "MIURA" que se incluye en el signo y determina la existencia de riesgo de confusión en el mercado con otras marcas anteriores que contienen ese mismo vocablo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 2830/2011
  • Fecha: 22/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien la Ley 32/2003 no arroja luz sobre su aplicación transitoria para el año 2003, ello no excluye que, si en el curso de aquel ejercicio se han sucedido dos regímenes jurídicos diferenciados (el que gira sobre la noción de "carga injustificada" desde noviembre de 2003 y el que lo hacía sobre la noción de "desventaja competitiva" hasta ese mes) que puedan aplicarse de modo sucesivo las normas vigentes para cada uno de aquellos períodos temporales, como en definitiva viene a hacer el tribunal sentenciador al acoger la tesis subsidiaria que la propia "Telefónica de España, S.A.U." había propuesto en su demanda. Ello no implica ni una aplicación retroactiva ni vulnera la propia Ley 32/2003 que no arrojaba luz sobre dicho problema intertemporal. No se ha producido infracción de garantías procesales pues la prueba pericial propuesta se hizo fuera de plazo, sin que tampoco se haya alegado sobre la relevancia del citado medio probatorio. Resulta manifiesto, por otro lado, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ninguna consideración expuso sobre el período de enero a noviembre de 2003 en relación con la existencia de desventaja competitiva para "Telefónica de España, S.A.U.". Simplemente se limitó a suscribir la inaplicabilidad de la Ley 32/2003 a los diez primeros meses de 2003, sin que analizara o resolviera si, sentada dicha premisa, el coste neto de la prestación del servicio universal había supuesto una desventaja competitiva de enero a noviembre de 2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2807/2011
  • Fecha: 08/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación al acoger el motivo cuarto, y estima en parte el recurso contencioso-administrativo en el limitado sentido de anular la segunda sanción impuesta a los recurrentes. Una vez que se decide la colegiación de una persona, va de suyo que se le habilite para emplear los distintivos de la profesión colegiada y se le abra la puerta a la realización de los actos profesionales propios de dicha actividad. En este caso, sin embargo, el Consejo General impone dos sanciones por, primero, colegiar a unas personas sin competencia para ello. Y segundo, por propiciar el uso por los así colegiados de la denominación profesional de agente de la propiedad inmobiliaria y de sus logotipos corporativos. Tal forma de razonar del Consejo General no es correcta dada la evidente relación de consunción existente entre esas dos conductas. El desvalor de la incorrecta colegiación de aquellas personas incluye el desvalor de los actos posteriores de apertura a los mismos de las actuación profesionales propias de la profesión, o lo que es lo mismo, el reproche propio de la primera infracción cometida incluye el reproche de la segunda. Por eso, no es correcto sancionar ambas conductas como separadas e independientes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.