• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 585/2013
  • Fecha: 14/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. La sala de instancia interpreta de modo jurídicamente correcto el artículo 7 de la Ley 20/2003 cuando, para decidir si los dos diseños objeto de litigio poseían carácter singular, se refiere al factor que aquella norma exige, esto es, atiende a la "impresión general" que ambos producen "en el usuario informado". A partir de esta premisa afirma que la impresión general producida en dicho usuario por los diseños (o marcas) anteriores en el tiempo, invocados por los oponentes, difiere de la "impresión general" causada por los diseños que aspiran a su registro. La noción de "usuario informado" que adopta la sentencia objeto de recurso se atiene a la interpretación jurisprudencial. Bien puede entenderse, con ella, que los "encargados de la tienda de artículos de regalo" (que venden las figuritas decorativas de cuyo diseño se trata) son "usuarios" cualificados por su "experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como de su procedencia". Como acertadamente subraya aquella Sala, los conocimientos especializados de dichas personas les permiten distinguir, más allá de lo que haría un consumidor medio, la diferente "impresión general" que provocan unos diseños u otros. Conclusión que, por lo demás, queda reforzada por la que el mismo tribunal añade, esto es, que incluso un consumidor medio podría distinguirlos por si mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 607/2012
  • Fecha: 11/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marca notoria no registrada: aunque se reconoce el carácter notorio de las marcas de la demandante, carece de esta condición el color azul zafiro, determinado bajo la referencia pantone 306-C, que constituye un elemento de aquellas marcas, no porque no pudiera haber llegado a adquirir el carácter distintivo por el uso, sino porque de hecho no lo ha adquirido con la notoriedad que se pretende. El requisito determinante de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por dicha marca y por los sectores interesados. Riesgo de confusión: consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Especial protección de la marca notoria. Compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal: complementariedad relativa. Análisis de las cuatro conductas desleales denunciadas en relación con el empleo por la demandada del color azul en la botella con que comercializa su ginebra, similar al color de la botella Bombay Sapphire: actos de confusión, actos de imitación, actos de explotación de la reputación ajena y actos de obstaculización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 479/2012
  • Fecha: 11/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de marcas. Riesgo de confusión. Marcas mixtas. Recurso de casación. La función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. El juicio de valor sobre el riesgo de confusión si es revisable en casación: no hay error que merezca ser corregido en el juicio de valor efectuado. Recurso extraordinario por infracción procesal. Omisión de pronunciamiento y su subsanación. Inexistencia de error patente. La alegación de inmotivada desestimación de su recurso de apelación en el punto relativo a la pretensión de condena a indemnizar los daños causados con la infracción marcaria, constituye realmente una omisión de pronunciamiento con sustantividad bastante y, como tal, susceptible de subsanación mediante el oportuno complemento, en los términos que establece el artículo 215.2 LEC. Ese defecto de exhaustividad que se advierte en la sentencia de apelación no justifica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la norma del artículo 469.2 LEC imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que se produjo, la subsanación de la omisión que ahora denuncia, del que no hizo uso. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial parte de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4392/2012
  • Fecha: 07/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala el Tribunal Supremo que la Oficina Española de Patentes y Marcas ha de examinar la documentación aportada no solamente desde una perspectiva formal, sino que también ha de calificar la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse, esto es, en el caso de autos, del contrato de cesión litigioso. Todo ello no deja lugar a dudas de que la Oficina, para proceder a la inscripción, debe asegurarse que los actos inscritos responden a la realidad material de los hechos -sin perjuicio de una eventual revisión jurisdiccional de su decisión-. Así pues, resulta correcto que, tal como ha ocurrido, el órgano administrativo competente pueda rechazar una inscripción por dudar de que la documentación aportada acredite la legalidad, validez o eficacia de los actos a inscribir. La controversia respecto a la titularidad y capacidad de disposición sobre la marca en cuestión debe dilucidarse en la jurisdicción civil antes de obtener una inscripción registral con efectos frente a terceros, la cual requiere una razonable certeza sobre la documentación en que se basa y que tiene efectos ante terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 347/2012
  • Fecha: 19/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda y demanda reconvencional solicitando declaración de infracción de marca y nulidad, respectivamente, de dos marcas y un rótulo comercial. La sentencia de apelación declaró que el demandante había registrado una marca con mala fe ya que el demandado había registrado la marca, que estaba contenida en la denominación registrada por el demandante, años antes, y este lo había hecho a sabiendas, para aprovechar la fama del restaurante registrado por el demandado. El recurrente entiende que la aplicación de la nueva Ley de Marcas, por mor de su disposición transitoria segunda, de forma retroactiva a marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, se refiere a los efectos de las marcas válidamente registradas bajo la vigencia de la Ley anterior, pero no sobre las causas de nulidad de los correspondientes registros, que sólo son las establecidas en la Ley vigente cuando los mismos se practicaron. La Sala excluye de tal consideración una de las marcas registradas, puesto que lo fue con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley. Pero, en relación con las otras dos, se estima el recurso y con ello se desestima en parte la acción reconvencional, considerando que, respecto del rótulo, su impugnación se debería haber efectuado conforme a la Ley de Competencia Desleal, estimando la nulidad de una de las marcas y no la de la otra. VOTO PARTICULAR. Debe revocarse la nulidad por mala fe del registro de la segunda marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1877/2013
  • Fecha: 03/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y desestima el contencioso-administrativo. Se acoge el segundo motivo casacional al constatarse la falta de congruencia denunciada, pues la sentencia recurrida en ningún momento aborda la alegación desarrollada en la instancia sobre el diferente criterio mantenido por la entonces recurrente ante la OAMI, con ocasión de la inscripción de la marca comunitaria interesada por Duarte y Beltrán S.A, que determinó la declaración de inadmisión de la marca instada por su incompatibilidad con la marca de "Mirato SPA", esto es, apreció la incompatibilidad de ambas marcas "Intesa" e "Intea". La sentencia de instancia obvia todo razonamiento al respecto, limitándose a afirmar la existencia de diferencias suficientes entre las marcas enfrentadas con una escueta justificación en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de las razones por las que considera la distintividad entre las marcas enfrentadas. Se desestima el recurso contencioso administrativo, pues ambas marcas, contempladas cada una de manera global y comparadas entre si presentan riesgo de confusión o de asociación comercial por su coexistencia en el mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3415/2012
  • Fecha: 30/01/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero y el tercero, pues no existe la falta de congruencia denunciada. El segundo, pues no concurre la falta de motivación denunciada. El cuarto, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas. El quinto, pues la Sala de instancia no ha vulnerado la disposición legal que regula el alcance de la cesación de efectos jurídicos de las marcas caducadas, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, en que no consta que se haya declarado por sentencia firma la caducidad de las marcas obstaculizadoras, al sólo acreditarse la presentación de una demanda ante los juzgados de lo mercantil, era procedente, a los efectos de resolver si cabía conceder la inscripción de la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada» (mixta), valorar la eficacia obstativa de las marcas opuestas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 636/2013
  • Fecha: 26/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales, pues la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al entender, confirmando el criterio de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que el restablecimiento de los derechos de la patente, derivado de la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad, está condicionada a la presentación de la solicitud en el plazo de un año, computado a partir de la expiración del plazo no observado que, en este supuesto, se corresponde con la finalización del plazo en que procede satisfacer el abono de la 7ª anualidad. La interpretación que realiza la Sala de instancia es acorde con lo dispuesto en los artículos 86 y 122 del Convenio de 5 de octubre de 1973, sobre Concesión de Patentes Europeas, que incorpora la legislación española de patentes, y que ha sido aplicado analógicamente por la Oficina de Patentes y Marcas, que establece una regulación específica del cómputo del plazo hábil de presentación de la petición de restablecimiento de sus derechos, en el supuesto de impago de una tasa anual, al referir que debe deducirse del plazo de un año el plazo suplementario de gracia conferido para satisfacer la obligación tras su vencimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 172/2013
  • Fecha: 20/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte recurrente frente a la inscripción de la marca "Estrella Agua Mineral Natural" a favor de Vichy Catalán. La sentencia de instancia es casada al haber dictado la Sala un pronunciamiento de forma contradictoria con un supuesto anterior sustancialmente igual, sin justificar las razones que le llevan a modificar su criterio, concurriendo una vulneración del derecho a obtener a una motivación razonable y no arbitraria de las resoluciones judiciales. Finalmente se aprecia la incompatibilidad entre la marca controvertida y las marcas opuestas denominadas "Estrella Galicia" y otras variantes, dada la indiscutible semejanza de los elementos fonéticos y conceptuales así como al elemento gráfico. Respecto al ámbito aplicativo, se trata en ambos casos del mismo producto, de agua mineral natural, esto es, el ámbito aplicativo de ambas marcas son idénticos. En definitiva, las similitudes fonéticas, denominativas y gráficas de ambas marcas y la identidad del producto al que se refieren, todas ellas al agua mineral natural determinan que no existan entre sí suficientes diferencias y tales semejanzas pueden provocar un riesgo de confusión en el publico consumidor que puede establecer una relación o vinculación entre el origen empresarial de dicho producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
  • Nº Recurso: 3996/2012
  • Fecha: 19/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de instancia no dio respuesta a alegaciones sustanciales que de modo específico planteaba la demanda, especialmente las relativas a la protección debida a las marcas notorias. A lo anterior se une una cierta contradicción interna cuando confirma, sin corregirlo, el acto impugnado (en el que la Oficina Española de Patentes y Marcas reconocía la "proximidad aplicativa" de los signos enfrentados) a la vez que ella misma sostiene que "el ámbito aplicativo de la marca solicitada no es coincidente" con el de las opuestas. Entrando en el análisis del fondo de la cuestión y el carácter notorio de las marcas "Boss", la marca que se pretende inscribir "BM Bossmiki" se refiere a productos del mismo ámbito aplicativo (ropa y complementos). Por lo demás, el análisis de dichos signos en su conjunto, efectuado sin descomposiciones artificiosas, revela que existe al menos una similitud denominativa, derivada de la mayor relevancia o preponderancia del término "Boss" en uno (el aspirante "BM Bossmiki") y otros (los signos prioritarios). Similitud que refuerza desde el punto de vista gráfico la tipografía adoptada por la marca aspirante, en cuya leyenda no tienen suficiente capacidad individualizadora -frente al resto más destacado- las letras iniciales "BM" pues la atención del consumidor se desplaza hacia el "centro de gravedad" del nuevo signo, esto es, a la referencia central "Boss" que prevalece dentro del complejo de fantasía "BM Bossmiki".

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.