• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 961/2012
  • Fecha: 18/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo descarta, en primer lugar, que se haya producido una incongruencia omisiva ni incongruencia interna ya que del contenido de los razonamientos expuestos se desprende que se descarta que se produzca riesgo de confusión o riesgo de asociación entre las marcas confrontadas. Ahora bien, la Sala de instancia ha incurrido en error en el juicio de comparación entre las marcas confrontadas "todobebé" (mixta) y "todobebé" (denominativa con gráfico) al apreciarse la existencia de identidad denominativa y semejanza aplicativa, debido a la conexión de los productos y servicios reivindicados por la marca novel con los servicios designados por la marca prioritaria, que origina confusión sobre la procedencia empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 1052/2010
  • Fecha: 18/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Sobre las indicadas objeciones de la recurrente, debemos manifestar que, aunque no es equivalente intervenir en el acto de proposición de la prueba y en la petición de aclaraciones, en este caso mediante el trámite de aclaraciones que articuló la Sala, la codemanda dispuso de la oportunidad de plantear al perito cuantas cuestiones estimó procedentes, lo que así hizo con holgura, y por tanto, dispuso de la oportunidad de extender la pericia a aquellos extremos o aspectos que consideraba conducentes al éxito de su pretensión. Es más, la Sala incluso facilitó una eventual ampliación formal de la prueba haciéndola depender exclusivamente del anticipo de los honorarios que pudiera devengar el perito por ello, facultad que no utilizó la actual impugnante. Así pues, la eventual restricción de los derechos procesales de la codemandada respecto de la práctica de la prueba no generó ningún efecto negativo en orden a la defensa de sus pretensiones Tampoco existe la incongruencia y falta de motivación denunciadas. Ante la presencia de pareceres técnicos contradictorios, la Sala acometió su juicio comparativo concediendo mayor eficacia probatoria a uno de ellos («por ser más minucioso, completo y exhaustivo» y la contradicción que reflejaba el opuesto), y esta conclusión es inherente a la actividad de valoración de la prueba que excede del recurso de casación y del motivo objeto de examen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1930/2011
  • Fecha: 09/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada esta suficientemente motivada y la valoración probatoria no incurre en arbitrariedad. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que a la vista de la prueba practicada, no merece la calificación de efectivo el uso por la recurrente del controvertido signo unido a la palabra, utilizados al pie de sus documentos bancarios, pero sin cumplir, realmente una función de identificación del origen empresarial de los servicios para los que la marca había sido registrada. Asimismo considera inexistente las supuestos nulidad alegados por mala fe y riesgo de confusión. Por último el Tribunal alude a las distintas funciones que cumplen la legislación sobre marcas y la legislación sobre competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2267/2011
  • Fecha: 02/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se alegan dos cuestiones: 1) la caducidad de la marca española, por falta de uso respecto a aquellos productos para los que fue concedida a excepción de aquellos para los que había sido efectivamente usada, y 2) que la declaración en la sentencia de segunda instancia del riesgo de confusión implica introducir en el enjuiciamiento de la caducidad por desuso un elemento extraño que correspondía valorar previamente la oficina registradora. La declaración de caducidad por desuso alcanza, sin excepción, a todos los productos o servicios que no hubieran sido efectivamente usados por la titular o por un tercero con su consentimiento. La incorporación del riego de confusión como criterio para resolver implica un enjuiciamiento que no ha sido pedido. Los efectos del uso parcial de la marca. Determinación de los productos a los que se extiende la caducidad por el no uso parcial. Importancia de la claridad y precisión en la identificación de los productos o servicios para los que se registra, y protege, la marca. Clasificación de Niza: no se impone ninguna obligación ni prohibición de que los Estados miembros la utilicen a efectos del registro de las marcas nacionales. Estimación de la demanda: caducidad parcial de la marca dada la acreditación del desuso parcial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1749/2011
  • Fecha: 28/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el titular de la marca Casa Alberto (negocio de restauración en Madrid) contra quienes usan dicha denominación en locales de hostelería de otras provincias. La distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza también a la afirmación o negación del riesgo de confusión. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que puede ser revisado en casación, en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable, y por la jurisprudencia de la Sala. Bajo una apreciación global del nombre comercial de la demandante, "Casa Alberto" concentra su fuerza distintiva, y por ello este signo presenta gran semejanza con los signos empleados por la demandada. Todos los negocios son de restauración, por lo que es susceptible de causar confusión al consumidor. La interpretación realizada por la sentencia recurrida, en la medida en que vacía de contenido el ius prohíbendi, infringe la ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 614/2011
  • Fecha: 19/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por infracción de marcas y competencia desleal del grupo Pascual contra García Carrión por la distintividad del término "Funciona" en bebidas de leche con frutas. Estimación parcial por actos de competencia desleal contrarios a la buena fe y desestimación de las acciones marcarias. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente la demanda considerando que el término "Funciona" no es marca notoria, no gozaba de distintividad por ser denominación sugestiva y que no existía riesgo de confusión y revocó la decisión estimatoria del acto de competencia desleal por incongruencia extra petita de la sentencia de primera instancia. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal aplicando la doctrina constitucional sobre la incongruencia extra petita, que es inexistente cuando se acoge lo implícitamente comprendido en las pretensiones de la demanda: la demanda denunciaba el comportamiento consistente en el aprovechamiento de la inversión publicitaria. Este comportamiento es encuadrable en el artículo 5 LCD por ser contrario a las exigencias de la buena fe la parasitación de las inversiones hechas por un tercero en el lanzamiento o consolidación de un producto justo después de la campaña publicitaria. Al signo sugestivo se le presupone distintividad y solo si pasa a ser descriptivo incurriría en la prohibición de registro de marca del art. 5.1 c) LM, pudiendo adquirir distintividad sobrevenida por su uso (TJUE). Inexistencia de infracción marcaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1233/2011
  • Fecha: 14/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marca y nombre comercial. Acción reivindicatoria. Competencia desleal. Recurso de casación. No ha sido aplicada la nulidad de la marca por mala fe sino la acción reivindicatoria: constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual y tienen cabida casos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. El registro de un nombre comercial muy semejante, casi idéntico por la demandada, que entonces comenzaba a ejercer su profesión en el mismo foro, supone para ella un aprovechamiento desleal del prestigio y de la posición alcanzada por el demandante. Supuesto de la cuestión. Recurso extraordinario por infracción procesal se pretende una revisión del enjuiciamiento llevado a cabo, como si se tratara de una tercera instancia. Se cuestiona la valoración de los hechos que la sentencia de instancia lleva a cabo para concluir que ha existido un registro de mala fe y en fraude de los derechos del demandante: se hizo de mala fe y para apropiarse del signo con el que venía identificándose el demandante y aprovecharse así de su implantación en aquel foro. El simple error de transcripción en que incurrió el juez de primera instancia, además de constar corregido por la Audiencia, no constituye motivo de nulidad de actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 1775/2012
  • Fecha: 03/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al acoger el primer motivo casacional sobre la falta de congruencia denunciada. En la demanda se alegan dos fundamentos jurídico-materiales de la pretensión de la actora. El primero de ellos se enuncia: «Las marcas IMF Formación son nulas». En el desarrollo de esta alegación se argumenta que las marcas que impidieron el acceso al registro de la marca de la recurrente adolecen de las causas de nulidad del artículo 5.1, apartados g) e i), de la Ley de Marcas. Estas causas afectan a «IMF-Instituto Madrileño de Formación» porque induce a error sobre el carácter público u oficial de los servicios dispensados por su titular, y a «IMF-Formación» porque reproduce sin autorización la bandera de la Comunidad Autónoma de Madrid. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, alegaba la recurrente la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas a Sala de instancia omitió pronunciarse sobre lo que constituía el primero, y principal, motivo de impugnación del acto administrativo. La fundamentación que emplea, anteriormente reproducida, se limita a analizar la confundibilidad de los distintos signos, pero silencia totalmente la cuestión relativa a la nulidad de las marcas que impidieron el nuevo registro, omisión que también se observa en el primer fundamento de Derecho que resume las pretensiones de la demandante. El fundamento de Derecho segundo contiene una exposición sobre compatibilidad de las marcas exclusivamente genérica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 969/2010
  • Fecha: 30/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tupper Ware vs. Tupper Sex: demanda de nulidad relativa, infracción de marca comunitaria y competencia desleal. La sentencia no declaró la caducidad de la marca por vulgarización sino que, para apreciar el posible riesgo de confusión, valoró que las palabras "Tupper" y "Taper" habían perdido la fuerza identificadora del origen empresarial de los productos y servicios para los que se concedieron los registros, al haberse convertido en signos usualmente utilizados para la designación de todos los productos o servicios del género o géneros a que pertenecen aquellos. No hay falta de motivación en la sentencia porque se justificó sobradamente por qué se entendía que no había riesgo de confusión entre las marcas. La sentencia no ha cometido ningún error en la valoración de la prueba, sino que la valoración efectuada no complace a la recurrente. Supuesto de la cuestión: la recurrente pretende modificar el supuesto de hecho que ha sido declarado probado por la sentencia recurrida. No es cierto que el Tribunal de apelación haya desconocido el concepto de riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos y servicios, sino que ha partido de que el riesgo de confusión existe cuando el público puede ser inducido a error en cuanto a la procedencia de los correspondientes productos o servicios, lo que no sucede en este caso. Consideró que los registros de marca de la demandada carecían de entidad suficiente para perjudicar el carácter distintivo de las marcas de la demandante
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 704/2012
  • Fecha: 27/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales admitidos a trámite. El primero, pues el carácter descriptivo que atribuye la recurrente al elemento denominativo «cater», como equivalente a catering, no es tan diáfano como afirma, al menos desde la perspectiva del consumidor medio. Nótese que el baremo de confundibilidad en materia marcaria, a salvo de destinarios especializados, está configurado por «el nivel medio de conocimientos culturales del público en general», con este parámetro debe analizarse la intensidad identificativa y demás condiciones de los elementos constitutivos de la marca. Dada la necesidad de valorar el factor de confundibilidad de las marcas desde su examen de conjunto, sin que sea lícita la desarticulación de sus hipotéticos componentes, el defecto que se imputa a la Sala de instancia es inocuo en trance de resolver el litigio. No se advierte que el Tribunal de instancia haya incurrido en una errónea aplicación de la jurisprudencia sobre compatibilidad de marcas. Es más, su decisión se asienta en los pronunciamientos previos de este Tribunal Supremo, en particular la citada sentencia de 21 de Enero de 2009 necesidad de practicar un examen de conjunto de los distintivos sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo gráfico de las marcas.

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