Resumen: La sentencia inadmite el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido debidamente anunciado en el escrito de preparación del recurso, no cumpliéndose las exigencias formales del artículo 89.1 de la citada Ley, recordándose a dicho respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala expuesta en auto de la Sección Primera de 4-12-2014 (RC 1933/2014). Sin embargo, estima parcialmente el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley, al entender que la sentencia recurrida no aplicó correctamente el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, recordando la doctrina jurisprudencial sobre el llamado principio de interdependencia relativa así como sobre el concepto de marca y adviertiendo además la específica infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS de 25-2-08 (RC 367/2006) y 11-10-12 (RC 2464/2011), sobre la falta de distintividad conceptual suficiente del término "EROSKI". Con base en todo lo anterior aprecia la Sala que existe semejanza denominativa entre los signos enfrentados, la aspirante «E EROSKI FRUIT POPS» (mixta) y la oponente «POPS» (denominativa), por la coincidencia en el término POPS y la concidencia en el ámbito aplicativo, exclusivamente respecto de los «preparaciones hechas de cereales», solicitados por la marca impugnada, coincidencia aplicativa que se entiende que no está compensada por el grado de disimilitud de los distintivos enfrentados, por lo que se anula parcialmente dicha concesión.
Resumen: Resolución sancionadora la Comisión Nacional de la Competencia. Inexistencia de caducidad: entre el comienzo de las actuaciones hasta que se notifica la resolución sancionadora, no ha transcurrido el plazo establecido. Prescripción: inexistencia; acuerdos sobre cupos: infracción continuada. Valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación. Principio de culpabilidad: la cobertura normativa se refiere únicamente a la fijación de un cupo sobre ventas. Atenuación de la sanción en atención a la cooperación con la CNC, que no llega a ser continua y diligente, pero sí activa y eficaz. El artículo 63 de la Ley 15/2007 marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones no en cuanto "umbral de nivelación" sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. El Reglamento 1/2003 otorga a los Estados libertad para determinar sus propias sanciones en la aplicación en su territorio de las normas de competencia de la Unión.
Resumen: El registro protege a quien primeramente inscribe la marca, que le faculta a registrar nuevas marcas con idénticas o similares denominaciones. A efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado. La Sala no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre el principio de «continuidad registral», porque para que resulte aplicable dicho criterio cabe partir del presupuesto de que el titular de una marca prioritaria pretenda registrar nuevas marcas, lo que se supedita a que se respete la protección de que gocen las marcas intermedias registradas por terceros, lo que no acontece en el presente caso. Aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes. Y en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.
Resumen: La Sala estima la casación y parcialmente el c/a. Se acoge el segundo motivo casacional por la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no realiza un juicio comparativo completo de las marcas en liza, ni da una respuesta suficiente a la identidad denominativa y fonética de los signos opuestos, cuyo análisis se omite en la Sentencia de instancia. En efecto, en cuanto a la conexión aplicativa de los signos en liza, la destacada similitud de la denominación desde el punto de vista fonético e incluso conceptual, hace que sean difícilmente distinguibles para el consumidor, tanto más cuanto que se refieren a productos y servicios que guardan una cierta relación. En lo que se refiere al ámbito aplicativo, los consumidores pueden considerar que los productos provienen de una misma empresa, comportando el riesgo de confusión. La conjunción de ambos factores de semejanza -la identidad denominativa y la conexión aplicativa- determina que sea previsible el riesgo de confusión o asociación indebida entre los dos signos. La marca aspirante debe reputarse, pues, incompatible con la anteriormente registrada, siendo aplicable la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. En conclusión, la estimación del recurso c/a en lo que se refiere a la concesión de la marca para servicios de restauración, sin que resulte afectada la concesión de la marca para los servicios de hospedaje temporal, pues no se advierte la incompatibilidad entre signos.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues no existen las faltas denunciadas de congruencia y motivación. El segundo, pues es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. El tercero, pues la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas -la marca aspirante número 2.879.637 «Pórtico da Ría» (denominativa), que distingue productos en la clase 33 -bebidas alcohólicas con excepción de cervezas-, y la marca oponente número 609.982 «Pórtico», que ampara productos en la clase 33 -vinos, arguardientes y licores-, al apreciar la existencia de semejanza denominativa e identidad aplicativa, que genera riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos reivindicados, y que, en consecuencia, excluye que puedan convivir pacíficamente en el mercado.
Resumen: En el último de los motivos interpuestos se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, afirmando que la impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, en cuanto elude pronunciarse sobre la falta de uso del nombre comercial GLOBO TELEVISIÓN, ni motiva sobre la fragmentación del signo "GLOBB TV PROFESSIONAL TELEVISIÓN. Las consideraciones del Tribunal de instancia se ciñen al riesgo de confusión de las marcas en liza como se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia. En dicho fundamento jurídico se hace el contraste de las marcas aspirante y oponentes y se aprecia el riesgo de confusión respecto a una de las marcas prioritarias titularidad de la recurrente, "GLOBO TELEVISION" obviando, no obstante, contestar una alegación sustancial que fue oportunamente planteada en la contestación a la demanda, que se refiere al falta de uso de las marcas obstaculizadoras. La Sala omite cualquier razonamiento -y con ello incide en el vicio procesal denunciado- sobre la falta de uso comercial de la marca y no se pronuncia, ni de forma implícita, sobre dicha cuestión aducida en relación a las marcas oponente.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo determinados supuestos, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. No es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión "OLIMP" de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios. Por lo demás, ni el artículo 8.1 de la ley de Marcas ni el artículo 49 de la Ley de Deporte alteran la anterior conclusión que se sustenta en un juicio de confundibilidad razonable y acorde con las pautas jurisprudenciales que no afecta en la explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los anillos entrelazados, ni las denominaciones "Juegos Olímpicos" o "Comité Olímpico Español" a los que se refiere el precepto de la Ley de Deporte invocado al no apreciar la semejanza ni la confusión a la que se refiere dichos preceptos legales, dada la inexistencia del presupuesto para que pueda apreciarse el riego de asociación o aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
Resumen: La Sala estima la casación, desestimando el contencioso. La Sala de instancia al enjuiciar la corrección de la marca debatida, realizó un juicio comparativo erróneo, pues en vez de ceñirse al contraste entre la marca denominativa impugnada número 2.846.898 "Kilómetro Cero Deputación de Lugo", y la oponente "Lalín Quilómetro Cero de Galicia" hizo referencia y tomo en consideración, una marca distinta concedida previamente a la Diputación de Lugo, con el número M-2846900, con elementos gráficos que era ajena al litigio, por no haberse impugnado su concesión, incurriendo, pues, la Sentencia que razona atendiendo a una distinta marca y anula los elementos gráficos en una clara incongruencia. La fundamentación jurídica que toma en consideración una marca que no era la impugnada en el recurso contencioso y su comparación fue relevante para el éxito del recurso, pues el Tribunal de instancia insiste en la similitud gráfica de los signos enfrentados y su Sentencia estima el recurso contencioso y anula "los gráficos asociados a la marca" con la equívoca fundamentación
Resumen: La Sala estima la casación y el contencioso. La Sala de instancia considera que, pese a la coincidencia en cuanto al ámbito aplicativo, y aun reconociendo que la nueva marca resulta evocadora de las anteriores, entre aquélla y éstas existen elementos diferenciadores suficientes para enervar el riesgo de confusión. Señala a tal efecto la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) que "...el signo solicitado no lleva caballos al trote ni los jugadores montados, con lo que la impresión global no puede ser únicamente de jugadores de polo, y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación empresarial ni aprovechamiento de la reputación ajena, es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición". Sin embargo, los elementos diferenciadores que señala la sentencia no son bastantes para desvirtuar la consideración de que la marca gráfica solicitada consiste en una representación claramente evocadora de la imagen distintiva de las marcas oponentes, lo que unido al hecho de que éstas son marcas notorias, merecedoras por ello de la protección reforzada ( artículo 8 de la Ley de Marcas), y a que las marcas enfrentadas vienen todas ellas referidas a productos similares, llegamos a la conclusión que el registro de la marca solicitada vulnera lo dispuesto en los artículos 6.1.b/ y 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso. El recurso de casación interpuesto bajo la modalidad de unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. A tenor del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. En el supuesto de autos la sentencia que se pretende impugnar versa sobre la inscripción de una determinada marca, lo que supone que la cuantía litigiosa haya de considerarse indeterminada, a los efectos de cuantificar la pretensión ejercitada en la demanda. De hecho, en el auto de 14 de julio de 2010 la Sala de instancia declaró, entre otros pronunciamientos, que la cuantía del recurso era indeterminada, lo que aceptó sin reservas la parte actora quien, por lo demás, liquidó las tasas correspondientes a las impugnaciones de cuantía indeterminada. Siendo ello así, el régimen de impugnación ante el Tribunal Supremo de las sentencias dictadas en pleitos de cuantía indeterminada es el correspondiente al recurso de casación "ordinario", lo que excluye la modalidad casacional elegida por el recurrente.