• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 7586/2019
  • Fecha: 17/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula la inscripción de la marca número M-3635805 "CAVA BROT VINS DE TALLER"(mixta) en la clase 33. Desestimación. La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida. En este caso, la marca solicitada puede inducir a error al público en el sentido de que el producto puede entenderse amparado por la denominación de origen. La autorización del Consejo Regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca, ni cabe atribuir al parecer del Consejo Regulador un carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 796/2020
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puntualiza la Sala Tercera que la controversia no versa sobre el uso de un producto, sino sobre el registro de una marca y sobre si es o no ajustado a derecho el registro de una marca que presenta un potencial conflicto -ahora confirmado- con una Denominación de Origen Protegida-. En este debate sobre la viabilidad del registro de la marca no tiene cabida ningún análisis sobre la calidad o los componentes de ningún producto, tarea para la que, además, la Oficina Española de Patentes y Marcas carece de competencia. partiendo de lo anterior se confirma el criterio de la Sala de instancia al apreciar que concurre el presupuesto de aplicación de la citada prohibición absoluta y declara que la prohibición absoluta de registro prevista en el art. 5.1.g) de la Ley de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una DOP siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1324/2018
  • Fecha: 23/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción marcaria porque no se había acreditado la concurrencia del elemento subjetivo característico del registro de mala fe, sin que tampoco pueda concluirse que el registro de la marca tuviera por finalidad aprovecharse de la reputación de la demandante. Las marcas de la demandante, al haber sido registradas exclusivamente en la Oficina de Patentes de Turquía, como marca nacional de aquel país, carecen de toda protección en el mercado español. Además no han sido usadas más allá del mercado nacional turco, sin que haya trascendido a España la notoriedad del uso de las marcas. La sentencia de primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal. La Audiencia desestima el recurso interpuesta por el demandante. La sentencia de apelación concluye que ni ha existido registro de la marca de mala fe, ni las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala los desestimó. El primero por no apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y el segundo, por no advertir la mala fe del solicitante del registro de la marca y por ende, rechazar la nulidad de la marca conforme a los parámetros resaltados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt. Mala fe en el ámbito marcario STJUE 12 de septiembre de 2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 6495/2019
  • Fecha: 20/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anual la concesión de inscripción de marca. Desestimación. La prohibición absoluta de registro, prevista en el artículo 5.1 g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida, siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido, sin necesidad de acreditar que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida. En este caso, existe el riesgo de que puede inducir a error al público acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico, en la medida que los consumidores podrían entender que los productos amparados por la marca cuentan con el respaldo de la Denominación de Origen Cava. La Sala entiende, en definitiva, que concurre la citada prohibición absoluta, pues existe riesgo de error en el público interesado, que podría entender que los productos están elaborados de acuerdo con métodos tradicionales auspiciados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 4413/2020
  • Fecha: 13/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no puede dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen -en el presente caso Denominación de Origen Ribera del Duero- , y si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5086/2017
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia incongruencia ultra petitum. La sentencia recurrida estimó la petición subsidiaria de la reconvención (nulidad de la marca registrada de mala fe) y condenó al recurrido a cesar en el uso de dicha marca, cuando el cese no se había solicitado como efecto consiguiente a la nulidad de la marca, sino solo como efecto de la pretensión principal (reivindicación de la marca), que fue desestimada. La demandada, recurrida ahora en casación, no se opone al recurso y reconoce que esta petición de cese en el uso de la marca iba ligada a la primera petición (principal) de reivindicación de la marca, y no a la segunda de nulidad de la marca. En consecuencia, se aprecia una extralimitación en la sentencia recurrida, en cuanto que no se había solicitado el cese en el uso de la marca como consecuencia de la estimación de la petición subsidiaria de nulidad de la marca. En consecuencia, se estima el recurso por infracción procesal y se deja sin efecto la referencia al cese en el uso de la marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3099/2017
  • Fecha: 20/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3426/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de caducidad de marca por falta de uso y, subsidiariamente, caducidad parcial. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró la caducidad por falta de uso de la marca en relación con todos los productos para los que se hallaba registrada, con la única excepción de las bebidas energéticas. La demandante apeló insistiendo la caducidad total, lo que fue desestimado. Deber de uso real (según redacción vigente de la norma aplicable) y efectivo de la marca para los productos o servicios para los que esté registrada. Una de las sanciones por falta de uso es la caducidad. Corresponde al titular la carga de probar que ha sido usada o que su no uso está justificado. Tiene la consideración de uso el empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. En este litigio se cuestiona el uso de la marca en la forma registrada. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el requisito del uso efectivo de la marca y su aplicación al caso, en que consta su uso con otros signos distintivos no registrados como marca. Acreditación del uso real y efectivo de la marca registrada objeto de litigio para bebidas energéticas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 796/2020
  • Fecha: 18/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el presente caso, se enjuicia la marca CAVARQUÍA BARCELONA, que usa en su denominación una denominación de origen protegida (CAVA). Esta marca se usa para cócteles a base de vinos espumosos con denominación de origen cava procedentes de la provincia de Barcelona. La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si resulta conforme a derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no pueda dar lugar a error en el consumidor porque el registro de la marca haya sido solicitado para productos que encuentran amparo en dicha Denominación -en el presente caso Denominación de Origen CAVA-, por tratarse de productos que contienen entre sus ingredientes uno amparado por dicha denominación de origen. Si, en ese caso, tal uso ha de venir precedido por la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de Origen. Y si, en caso negativo, le corresponde a la OEPM la apreciación de si el producto objeto de la marca contiene o no una cantidad suficiente del producto amparado por la DOP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 383/2019
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo el criterio fijado en anteriores sentencias -entre ellas, la STS nº 1552/2019, de 11 de noviembre de 2019 (rec. 6537/2018)- , la Sala concluye que debe concluirse que sí puede calificarse como publicidad encubierta aquella acción que, partiendo de la emisión de un contenido aparentemente no publicitario, en el que no se realiza una presentación directa o indirecta de productos, se combina con otros espacios de tele promoción, que le siguen en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos relacionados con los contenidos tratados en la primera de las emisiones. Recuerda, en este sentido la Sala que ni la definición de comunicación comercial audiovisual encubierta, ni su prohibición, ni su tipificación como infracción, aluden a una determinada modalidad de programas o de formatos, por lo que debe entenderse que la prohibición -y la correlativa infracción en caso de contravención de aquélla- opera en toda clase de programas y formatos y, por tanto, también cuando el prestador de servicio de comunicación audiovisual utiliza estrategias multiformato, en las que intervienen de manera secuencial o simultánea diferentes formatos o soportes de comunicación. Y ello no se desvirtúa ni por la alegada separación temporal (pues se emiten en el mismo programa) ni por la ausencia de contraprestación. La Sala, por último, aprecia la existencia de una infracción continuada, al apreciar pluralidad de acciones, unidad de propósito y mismo precepto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.