Resumen: Cesión por los padres del esposo de vivienda para domicilio conyugal que pasa a ser en una parte (por herencia) propiedad del esposo con otros terceros-copropietarios, cuyo uso este atribuye en convenio de separación a la esposa que tiene la custodia del hijo, hasta la independencia económica de este. Precedentes jurisprudenciales. Situaciones que pueden darse en la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. Cuando se trata de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es de precario. El tema debe resolverse en el marco del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o separación no afectan a terceros propietarios de la vivienda. Posesión que deja de ser tolerada y otorga la acción de desahucio por precario. Doctrina igualmente aplicable a situaciones en las que el cónyuge cesionario pasa a ser copropietario. En la copropiedad, el tercero copropietario está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario porque todo comunero puede ejercitar acciones que sean favorables a la comunidad. En el caso, la inicial relación de precario no se modificó porque el esposo pasara a ser copropietario, quien como titular de una cuota minoritaria en la copropiedad no podía, por sí solo, darla en comodato. Legitimación para promover el desahucio de la copropietaria mayoritaria.
Resumen: Pensión de alimentos de hija menor. Mínimo vital del alimentista y alimentante. Presunción de ganancias ocultas. Se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. Inexistencia de interés casacional por cuanto el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad, no existiendo infracción de la doctrina de esta Sala.
Resumen: Se interpone demanda de divorcio en la que se pide la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y confirma las medidas adoptadas en auto de medidas provisionales en el que se le atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre con un régimen de visitas de fines de semana alternos y dos tardes entre semana. La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación y, pese a no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida a la vista del informe psicosocial, estableció que al fin de semana alterno a favor del padre se uniera el jueves a la salida del colegio. Recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en materia de guarda y custodia. Decisión de la Sala, se desestima, la postura de la sentencia recurrida se basa en la propuesta contenida en el informe psicosocial, deduciendo de dicha prueba que era necesario, en interés de los menores, un periodo de adaptación, con el nuevo sistema, antes de afrontar el sistema de custodia compartida, siendo lo más favorable por ahora ampliar el régimen de visitas del padre. De esta forma, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida, dado que no se dan las circunstancias necesarias por ahora para poder adoptarla, sin perjuicio de que pueda reevaluarse, para lo cual sería deseable la implicación flexible, serena y ponderada de ambos progenitores, en beneficio de sus hijos.
Resumen: Se presenta demanda de divorcio en la que se pide, entre otras medidas, que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre así como el uso de la vivienda familiar. El Juzgado estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar. En segunda instancia se estima el recurso de apelación del demandado y se acuerda que la guarda y custodia de la menor sea compartida por semanas alternas entre el padre y la madre con derecho de visitas y vacaciones, sin hacer pronunciamiento en el fallo sobre el uso de la vivienda familiar aunque en la fundamentación jurídica se decía que no procedía atribuir el uso de la vivienda que fue familiar, al estar deshabitada en el último periodo, disponiendo ambos progenitores de vivienda para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de guarda. Recurso de casación: Oposición al recurso por carencia sobrevenida del objeto a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2015 de 30 de junio de 2015 sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.: se desestima con base en que la ley invocada es posterior al presente procedimiento, sin que quepa una aplicación retroactiva de la ley. Decisión de la Sala: ante el vacío legislativo en el régimen de custodia compartida, se aplica analógicamente al párrafo 2º del art. 96 CC y, partiendo de los hechos probados, considera que no cabe hacer atribución del uso.
Resumen: Inexistencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: en la primera sentencia invocada en el recurso de casación se examina un supuesto distinto al presente, ya que allí la fijación vitalicia se hizo en un caso de colaboración directa de la esposa en las actividades profesionales del esposo, unido a las previsiones de en las capitulaciones matrimoniales; en la segunda se declaró que el control casacional de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de segunda instancia, ya sea para fijar un límite temporal a la pensión ya sea para justificar su carácter vitalicio, solo es posible cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. No obstante ciertas coincidencias (edad de las esposas, número de hijos y carencia de titulación y experiencia laboral), los supuestos examinados en la sentencia invocada en el recurso y el del litigo son diferentes. En el caso, en el juicio de separación no se solicitó la pensión, el esposo tiene problemas de salud que han motivado un cambio laboral con reducción de su salario y su edad sumada al tiempo que se ha concedido la pensión (8 años) nos aproxima la edad de jubilación, fecha en la que se pactó por los cónyuges en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse.
Resumen: Pensión alimenticia. En ambas instancias se fijó en atención al mínimo vital, elevándose en apelación a pesar de la falta de ingresos del padre. Este recurre en casación alegando interés casacional por doctrina contradictoria en torno al principio de proporcionalidad a la hora de señalar la cuantía de los alimentos, debiendo valorarse los ingresos del alimentante. Constituye doctrina que el punto de partida es la obligación de los progenitores, basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC. Lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor y admitir, solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación. Pero el interés superior del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente. Escenario de pobreza absoluta: deben ser las administraciones públicas (servicios sociales) los que remedien la situación. Infracción del principio de proporcionalidad por la audiencia, al no justificar la mayor pensión concedida.
Resumen: Modificación de medidas definitivas acordadas por convenio regulador en proceso de divorcio. Régimen de guarda y custodia. La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: debe estar fundada en el interés de los menores, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En el caso, no se aprecia modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a la firma del convenio regulador que justifique el cambio de un régimen de custodia que, al margen del nombre que se le dio en ese convenio, es similar al de custodia compartida.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Restablecimiento por la sentencia de segunda instancia de la guarda exclusiva a favor de la madre, como se había acordado en procedimiento de separación. Audiencia del menor (14 años) que se manifiesta expresamente a favor de vivir con su padre. La interpretación de los arts. 92.5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y en cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. El criterio del menor (14 años) no predetermina la resolución judicial pero tiene especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar en que la custodia compartida llevará consigo algún efecto negativo. Se estima.
Resumen: Se formuló demanda de divorcio con medidas existiendo dos hijos menores de edad. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fijando la guardia y custodia compartida de los dos padres de 350 euros, una pensión de alimentos para los hijos durante dos años y una pensión compensatoria para la madre de 150 euros mensuales durante dos años que se suspende hasta que transcurran los dos años establecidos sobre los alimentos de los hijos. Recurrida en apelación por ambos litigantes, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante y estimó el de la demandada, concediendo la guarda y custodia a la madre atendiendo al hecho de que los menores llevan de hecho conviviendo con la madre sin que se haya producido ningún hecho significativo en el desarrollo de la guarda y custodia perjudicial para los menores y fijando un amplio régimen de visitas para el padre que permita una fluida relación con sus hijos, manteniendo la pensión de alimentos sin limitación temporal alguno y la pensión compensatoria que se aumenta a un plazo de 3 años. Recurso extraordinario por infracción procesal, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia. Recurso de casación, atribución de la guarda y custodia a la madre contrariando el interés del menor, se declara la guarda y custodia compartida, manteniendo que el padre deberá abonar alimentos sin límite temporal al carecer de ingresos la madre y la pensión compensatoria.
Resumen: Se recurre en casación la decisión de revocar el régimen de custodia compartida acordado en primera instancia. Constituye doctrina jurisprudencial que el régimen de guarda compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No es medida excepcional, sino la normal y deseable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. Premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto y de debida colaboración. En las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor, en el sentido de la nueva LO 8/2015. En este caso, la prueba demuestra que ambos progenitores están capacitados, pese a no encontrarse en buena armonía. Reparto de mutuo acuerdo, o, en su defecto, semanal.