• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2202/2016
  • Fecha: 21/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que consideró competentes a los tribunales españoles en un proceso de divorcio contencioso, por aplicación del artículo 3 apartado 1.a) del Reglamento 2201/2003, al tener el demandante, de nacionalidad española, la residencia habitual en España en los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda. Recurso por infracción procesal: no es propio de este recurso impugnar la valoración jurídica realizada por el tribunal de instancia para concluir que el demandante tenía su residencia en España. Recurso de casación, el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros. Por residencia habitual debe entenderse, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia. Se trata de un concepto con clara naturaleza sustancial y no meramente formal o derivado de la inscripción en registros oficiales. Esta residencia habitual no exige que sea exclusiva y basta un vínculo objetivo, real y serio, sin que sea suficiente para excluirla el motivo de haber conservado un domicilio personal, fiscal, ni estar inscrito en el censo electoral de otro lugar. Carácter civil del domicilio, art. 40 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 587/2017
  • Fecha: 20/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alegación de cosa juzgada en la oposición al recurso de casación. No procede pues la parte se aquietó a su desestimación en primera instancia, desestimación razonable de la excepción dado el distinto objeto de ambos procesos (en el primero, extinción del contrato de alimentos hecho en el convenio de separación como consecuencia del divorcio posterior; en el presente, extinción por desistimiento unilateral y por aplicación del art. 152 CC). Alcance del pacto de alimentos en la sentencia del juicio precedente (naturaleza del convenio, autonomía de la voluntad, pacto de alimentos, onerosos o gratuitos, salvo limitación de forma expresa a la separación, el pacto de alimentos mantiene su eficacia tras el divorcio posterior). Distinta naturaleza de la obligación de alimentos que nace de un contrato respecto a la obligación legal de alimentos. Autonomía de la voluntad. Facultad de desistimiento en los contratos de duración indefinida (precedentes jurisprudenciales en el ámbito del contrato de vitalicio). En el caso, inclusión en el convenio de la obligación de pago de una renta mensual como consecuencia de las relaciones económicas entre cónyuges (la causa no fue la mera liberalidad). A falta de previsión legal y de pacto, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de la renta pactada voluntariamente. Propuestas de modernización y reforma del Código civil: en el ámbito del contrato de alimentos la admisibilidad del desistimiento unilateral es polémica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1314/2017
  • Fecha: 13/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute desde un principio, más que la procedencia, la duración de la Pensión Compensatoria para la esposa, al estar acreditado el desequilibrio (22 años de convivencia, con dedicación exclusiva a la familia, pese a no existir hijos comunes). El Juzgado la limitó a tres años y la AP la fijó como indefinida dado que no era posible saber en este momento "cuándo se superará la situación de desequilibrio económico que ahora existe". No cabe argumentar que la sentencia impugnada haya vulnerado la doctrina que permite el establecimiento de la Pensión Compensatoria con carácter temporal, pues lo que pasa es que razonó sobre la improcedencia de fijar un límite en atención a un juicio prospectivo sobre cuándo podía superar la esposa el desequilibrio causado por la ruptura, entendiendo que en ese momento no podía alcanzarse la convicción de que se fuera a restaurar en tan breve tiempo dadas las circunstancias personales del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1155/2015
  • Fecha: 10/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liquidación sociedad de gananciales. Discrepancia sobre carácter privativo o ganancial de la clínica dental. Ambos cónyuges discreparon en apelación, el marido, por entenderla privativa y ligada a su condición de odontólogo y la mujer, por estar de acuerdo con la ganancialidad pero no aceptar que solo sean gananciales los rendimientos hasta la disolución, entendiendo que también lo son los producidos hasta la efectiva liquidación. La AP consideró que la clínica no era ganancial sino privativa del marido, al no ser en realidad una empresa o un fondo de comercio empresarial. En casación se le atribuye carácter ganancial por ser una empresa o establecimiento fundado vigente la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes. La presunción de ganancialidad no juega cuando puede concluirse, por aplicación de los criterios legales, que un bien es privativo. No se infringió dicha presunción al considerarse probado el carácter privativo de la clínica al valorarse que primaba el aspecto personal sobre el organizativo propio de la empresa. Aplicación art. 1347.5 CC. Interpretación del supuesto de hecho normativo. Carácter ganancial: no se trata del mero ejercicio de una actividad profesional. En los servicios prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización mediante la apertura al público de un establecimiento. Rendimientos: son comunes los derivados del negocio común hasta liquidación, pero el gestor tiene derecho a una remuneración
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2107/2016
  • Fecha: 06/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En proceso de divorcio la esposa reconvino y pidió una pensión compensatoria cuya percepción se limitó temporalmente en apelación a seis años. En casación se discrepa del juicio prospectivo sobre el tiempo que se ha de estimar necesario para la superación del desequilibrio, entendiendo que una correcta valoración del conjunto de criterios del art. 97 CC justificarían su fijación con carácter indefinido, en particular, que dedicó toda su vida a la familia, al hogar y al desarrollo económico de su esposo, que tiene cincuenta y tres años, edad difícil para su integración en el mercado laboral, una preparación limitada y una grave enfermedad (cáncer), así como que no tiene bienes, pensión, ingresos ni patrimonio suficiente. Se estima el recurso: reiteración de doctrina. La hoy recurrente tiene patologías que le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional. Además, la AP no consideró que el patrimonio inmobiliario fuera tan elevado como para no concederle pensión, por lo que tampoco va a servir para mejorar su situación de desequilibrio en seis años. Además, en casación se pide la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó la indemnización del art. 1438 CC, lo que se interpreta como una alegación de que la no concesión de la indemnización del art. 1438 CC reforzaría la necesidad de fijar como indefinida la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1233/2017
  • Fecha: 25/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En proceso de divorcio se concedió a la esposa una pensión compensatoria de trescientos euros limitada temporalmente su percepción a cuatro años, en atención a que su patrimonio inmobiliario, sin bien no le otorgaba liquidez a corto plazo, podía permitirle salvar a medio plazo la situación de desequilibrio mediante la enajenación o arriendo de las distintas fincas. En casación se recurrió dicha decisión por considerar ilógico el juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio. No ha lugar a su revisión: las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter indefinido, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC. Solo es posible revisar este juicio en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esto no ha ocurrido en el caso presente, pues se ha valorado adecuadamente la situación de desequilibrio por parte de la Audiencia Provincial, ratificando lo ya resuelto al respecto por la juez de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 3171/2016
  • Fecha: 06/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. La esposa recurre en casación interesando que se confirme la sentencia apelada que la fijó sin límite temporal frente a la de apelación que la redujo en cuantía y limitó a dos años de duración en atención a los precarios ingresos del marido y al hecho de que la esposa trabajó durante el matrimonio. Se estima el recurso: fijación con carácter indefinido. Doctrina jurisprudencial. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Dichos factores sirven para valorar la existencia de desequilibrio y para determinar la cuantía de la pensión y su duración (en función de la previsión de superación del desequilibrio). Los escasos ingresos del marido permitían reducir la cuantía pero no limitar su duración, al no ser previsible que la esposa vuelva a trabajar
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3114/2015
  • Fecha: 27/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda de divorcio contencioso en la que se solicita, entre otras medidas, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se acordó atribuir durante dos años el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, pasado el cual se atribuiría alternativamente cada año a uno de los cónyuges. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación atribuyendo a la esposa el uso continuado de la vivienda familiar al considerar que la misma representaba el interés más necesitado de protección. Se interpone recurso de casación por el demandado, que se admite parcialmente, en el que se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge que la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de existir hijos mayores de edad, sin limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia que lo interpreta. La sala estima el motivo al considerar que la decisión de la sentencia recurrida al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC, pues en otro caso sería una expropiación de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 92/2017
  • Fecha: 27/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. Atribución del domicilio familiar. Pérdida de la condición de tal cuando el convenio aprobado judicialmente atribuía el uso al esposo que no tenía la guarda y custodia del menor, el cual se adjudicó en propiedad la vivienda en la liquidación de gananciales. El CC, en caso de separación o divorcio, atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a los hijos menores, incluido en el de alimentos que forma el contenido de la patria potestad. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor. En el presente caso se dan los dos supuestos pues la vivienda que fue familiar dejó de serlo por acuerdo entre los esposos y porque como consecuencia de la atribución al esposo del domicilio conyugal y la compra de otra por la esposa, a la que se trasladó a vivir con la hija, quedaron satisfechas las necesidades de habitación. Esto no significa que el padre pueda desentenderse de las necesidades de habitación del hijo menor, pero ello habrá de ser planteado en el ámbito del derecho a alimentos y no como atribución posterior del uso de una vivienda que, habiendo sido familiar, perdió tal condición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1256/2015
  • Fecha: 13/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción judicial. No hay un tema relativo a la cosa juzgada de la sentencia de separación en el proceso posterior de liquidación de la sociedad de gananciales, sino un tema sustantivo sobre la fijación del momento de disolución del régimen, que debe plantearse en el recurso de casación. La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges y la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, y esto es así a efectos de determinar qué bienes deben considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales. El razonamiento de la sentencia según el cual, atendidas las circunstancias concretas concurrentes (declaración judicial de nulidad del convenio regulador homologado judicialmente en la separación) debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia de separación sino con la sentencia de divorcio no es aceptable (razones por las que la nulidad del convenio no afecta a la sentencia de separación ni al momento de disolución de la sociedad de gananciales). Inclusión en el activo de las cantidades pagadas en concepto de cuotas de un leasing celebrado por el esposo antes del matrimonio y cuya opción de compra ejerció después de la disolución de la sociedad, razones por las que procede.

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