• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2088/2014
  • Fecha: 26/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y los estima. Considera que no es aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003 al no ser parte de la Unión Europea la República de Moldavia, que es donde se dictó la sentencia de divorcio, y no existir convenio bilateral con el referido Estado. Por tanto, debió acudirse para el reconocimiento de esa anterior sentencia al procedimiento de exequátur regulado en los arts. 951 y ss. de la LEC, vigente al momento de los hechos, y en la actualidad por la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional. Pero en cualquier caso la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer en nuestro país por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente. En el caso enjuiciado el demandado, tras haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de divorcio. A la actora se la cita en el municipio de Chisinau, en la República de Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Gernika al tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercer su derecho de defensa. Mala fe procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1402/2014
  • Fecha: 03/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria. Incongruencia dado que se solicitó la cantidad de 200 euros mensuales y se concede el 25% de los ingresos del esposo, lo que, hipotéticamente, podría provocar una pensión superior a la solicitada. La sentencia recurrida motiva adecuadamente sus conclusiones al concretar los hechos, referir la disposición aplicable y jurisprudencia que la interpreta, y poner en relación unos con otros. La sentencia recurrida recoge la pensión que recibe el demandado, frente a la ausencia de ingresos de la parte actora, de lo que infiere la existencia de desequilibrio, sin alterar la distribución de la carga de la prueba ni incurrir en error en la valoración de la misma. Falta de designación de procurador: no existe indefensión al haberse subsanado el defecto. Existencia de desequilibrio económico por lo que se fija una pensión compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático. El desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales circunstancias. La Pensión Compensatoria se mantiene en un 25% de los ingresos del esposo, sin que pueda superar los 200 euros, suma que se revalorizará conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que le sustituya.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 945/2014
  • Fecha: 03/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El marido, demandado-reconviniente, al que en apelación se dejó sin Pensión Compensatoria con el argumento de que ambos cónyuges trabajaban y no existía desequilibrio, recurre en casación alegando infracción del art. 97 CC y doctrina jurisprudencial, alegando que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho a percibir una Pensión Compensatoria en situación de ingresos absolutamente dispares. Queda acreditado que la mujer heredó un despacho de lotería ingresando mensualmente 7653 euros, frente a los 893 euros de su esposo como carnicero. Esta disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante. No es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso porque, a pesar de ello, puede haber desequilibrio. En el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar Pensión Compensatoria, el exmarido no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos. Pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1369/2014
  • Fecha: 21/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio. Disconformidad del marido demandado con la pensión de alimentos para los hijos, por excesiva, al no disponer de ingresos (decía percibir solo 426 euros/mes), proponiendo una suma de 100 euros. El Juzgado fijó esta pensión pero la audiencia dió la razón a la madre y la fijó en 250 euros al mes. Interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS sobre el juicio de proporcionalidad en el cálculo de la pensión de alimentos para los hijos. Motivación suficiente. Vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia. El juicio de proporcionalidad corresponde al tribunal de instancia, cuya revisión solo cabe en casación a menos que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 CC. En la resolución recurrida no se respeta el canon de la proporcionalidad, al fijar una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros, para los dos menores, dado que este percibe prestaciones públicas por importe de 516 euros, está desempleado y gasta 300 euros en alquiler.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 545/2014
  • Fecha: 09/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Custodia compartida otorgada en primera instancia, con informe psicosocial contrario. La AP revoca y atribuye la custodia a la madre en atención al informe psicosocial que informaba a favor de la custodia materna. La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal: la custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida del informe psicosocial no puede llevar a su exclusión, pese a la importancia y trascendencia de estos informes. La sentencia no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, al valorar solo las ventajas del mantenimiento del "status quo": se confirma la decisión de instancia de atribuir la custodia a ambos padres. No se confirma la atribución de la vivienda familiar al padre, que se limita temporalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 682/2014
  • Fecha: 10/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alimentos. Valoración de la prueba. Regla de proporcionalidad, En los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existen reglas sobre la prueba especificas que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. La prueba documental que acredita la reducción de ingresos del progenitor no ha sido tenida en cuenta, sustrayendo de la valoración unos documentos que eran fundamentales para una decisión adecuada sobre el objeto litigioso, como es el que permite reformular la regla de proporcionalidad entre la capacidad del alimentante y las necesidades de las alimentistas. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor y admitir sólo con carácter muy excepcional y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. En el presente caso la prestación alimenticia impuesta en la sentencia dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, debiendo ser por tanto reducida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 469/2014
  • Fecha: 26/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. Recurso de casación. Se prima el interés del menor y este interés no se define ni determina, pero exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. El simple transcurso del tiempo tiene entidad suficiente para modificar un status que ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña. Se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo de la menor. Alimentos. Recurso extraordinario por infracción procesal. Exhaustividad y congruencia de las sentencias, carga de la prueba, motivación y porque la sentencia no ha sido congruente con la demanda y las pretensiones solicitadas. Reglas de la buena fe procesal. La sentencia valora el interés del menor para negar que este interés sea distinto del que ambas partes tuvieron en cuenta en el convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que dejaron a la niña bajo custodia y guarda de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1472/2013
  • Fecha: 24/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Arrendamiento de vivienda. Renuncia a la denegación de prórroga. La renuncia a derechos reconocidos por la legislación vigente está ya reconocida en nuestra jurisprudencia. Más en concreto por esta Sala se ha señalado que el artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil, de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislación vigente». Y en este caso, es un derecho concedido por la LAU 1964. Partiendo de esta doctrina, en el presente caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual, pues se trataba de proteger la posición de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deberán respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en sus derechos y obligaciones. El art. 6.2 del C.Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero, pero como declara la doctrina, es válida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 395/2014
  • Fecha: 28/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad eclesiástica del matrimonio por falta de grave discreción de juicio en el esposo en matrimonio ya disuelto por divorcio y en el que se reconocía una pensión compensatoria a favor de la mujer. Eficacia civil a dicha resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio. Modificación de medidas de divorcio. Existencia o no de modificación sustancial de circunstancias por la nulidad canónica. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre algunos de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. Excepción de cosa juzgada. La resolución eclesiástica da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio. Tal resolución devino firme, siendo por ello cosa juzgada, no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la del recurso de casación que venía condicionado a la estimación del anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2551/2013
  • Fecha: 16/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pleno de la Sala sienta doctrina sobre la eficacia de la sentencia de divorcio no notificada, aunque depositada en la oficina judicial, por el fallecimiento de uno de los cónyuges. La causa de disolución del vínculo es el divorcio, no el fallecimiento. El dictado de la sentencia de primera instancia, estando ambos cónyuges de acuerdo en cuanto a la petición de divorcio, determina la disolución del vínculo por dicha causa. Ha de estarse a la normativa procesal, plenos efectos de la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación (art. 212 LEC) sin que esta normativa se vea afectada por la normativa sustantiva, pues en el caso el matrimonio ya se había extinguido por divorcio al producir la acción efectos desde el dictado de sentencia. No es obstáculo que los efectos del divorcio comiencen a partir de la firmeza de la sentencia, pues la jurisprudencia viene entendiendo que la firmeza del divorcio se produce en primera instancia cuando ha sido solicitado el divorcio por ambos cónyuges, pues ya no es recurrible.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.