• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 943/2016
  • Fecha: 28/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Oposición a la admisión del recurso de casación: ha sido implícitamente desestimada en el auto de admisión. Los hechos concurrentes (capacidad de los progenitores, buena vinculación afectiva, domicilios próximos, estilos educativos compatibles, adecuada red de apoyo social y comunicación no conflictiva) hacen procedente la custodia compartida y frente no puede estarse a un informe que entroniza la rutina como causa de denegación de la misma por considerar que los menores están bien adaptados al régimen de guarda fijado en medidas provisionales a favor de la madre. Valor de los informes psicosociales bajo el prisma del interés del menor. Que funcione correctamente el régimen de custodia fijado en medidas provisionales no impide su revisión en beneficio del menor. La custodia compartida pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y aproximarlo al modelo de convivencia anterior a la ruptura matrimonial. Criterios para su fijación. El esfuerzo de readaptación de los menores al nuevo régimen no es significativo. El posible cambio de circunstancias desde la demanda hasta la decisión del recurso de casación determina que se deje para ejecución de sentencia la fijación de periodos de estancia, convivencia y alimentos según los parámetros que se fijan (evitar distorsiones en la escolarización, no separar a los hermanos, contribución a alimentos y gastos extraescolares según la capacidad económica de los progenitores).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 333/2016
  • Fecha: 09/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión casacional de las conclusiones del tribunal de apelación sobre la fijación de un límite temporal a la Pensión Compensatoria o la justificación de su carácter vitalicio es posible únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Función de la Pensión Compensatoria y criterios para su concesión: dedicación a la familia, colaboración con las actividades del otro cónyuge, régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges -en tanto que va a compensar determinados desequilibrios- e incluso la situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En el caso, el desequilibrio es claro en el plano objetivo -disparidad de ingresos- y se cumple el plano subjetivo -la esposa dejó su trabajo para dedicarse a la familia-. La edad y la pasada experiencia laboral justifican la limitación temporal (4 años) pero no son argumentos para la denegación. No pueden tenerse en cuenta los futuros ingresos que la liquidación de la vivienda ganancial generen para la esposa. Nada obsta a la modificación o supresión de la pensión, incluso la temporal, por cambio sustancial de circunstancias, en el proceso de modificación de medidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 2238/2015
  • Fecha: 27/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la motivación de la sentencia impugnada es suficiente. Asimismo desestima el recurso de casación y aplica doctrina de la Sala sobre la Pensión Compensatoria. En el caso enjuiciado aprecia una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias que dieron lugar a la Pensión Compensatoria a favor de la esposa. Así, el demandante posee unos ingresos en concepto de pensión contributiva similares a los que percibía cuando concertó con su esposa el convenio regulador. Sin embargo la demandada, no tenía ingresos, salvo la cantidad reconocida en concepto de Pensión Compensatoria, y ahora tiene una pensión no contributiva, viendo incrementado su poder adquisitivo. Además, el demandante tiene que hacer frente al pago de un alquiler de vivienda y la demandada, ahora recurrente, tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad. Por tanto, estima, tal y como sostiene la sentencia impugnada, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante y por ello procede la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada por las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1615/2015
  • Fecha: 27/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda por uno de los cónyuges solicitando la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Pese a que el esposo interesó la venta de la vivienda familiar y la distribución por mitad entre los cónyuges del producto de la venta, el contador partidor acordó adjudicarle a él la vivienda y ajuar familiar y sus anejos, debiendo compensar a la actora con el 50%. El Juzgado de primera instancia aprobó el cuaderno particional en el que se adjudicaba al esposo, entre otros extremos, la vivienda familiar y sus anejos y el ajuar familiar, debiendo compensar a la esposa como consecuencia del exceso de adjudicación. Entendió que eran aplicables los arts. 1061 y 1062 CC y que resultaba evidente el carácter indivisible del inmueble, si bien decidió que no procedía la adjudicación proindiviso y venta del inmueble, al no constar acreditado por el demandado su situación económica y la imposibilidad de abonar la compensación por adjudicación de la vivienda. Recurrida en apelación por el esposo, fue desestimado y confirmada la sentencia al tomar en consideración que este venía usando en exclusiva el inmueble desde el año 2007 y nunca expresó su voluntad de hacer partícipe de las facultades posesorias a su esposa. Recurso de casación: se estima debiendo proceder a la venta de la vivienda familiar y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del producto de la venta al 50% para con tal activo decidir sobre la partición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 398/2016
  • Fecha: 26/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. En primer lugar, advierte serios defectos formales en su formulación: no se indica la norma sustantiva infringida, lo que sería causa suficiente de inadmisión y el escrito no es más que una reiteración de lo ya expuesto con motivo del recurso de apelación. En segundo lugar, considera que frente al hecho acreditado de que la madre es la progenitora principal de referencia, lo que el recurrente propuso inicialmente no es lo que sostuvo después en razón a una nueva jornada laboral con cambio de turno y que el plan de reparto del tiempo propuesto no es favorable para las menores. Lo que el recurrente pretendía era pasar con las menores los miércoles y los jueves, además de los fines de semana alternos y periodos correspondientes de vacaciones de navidad, semana santa y verano, repartidas por mitad. Al respecto la Sala considera, como ya ha establecido en otra sentencia, que el plan propuesto no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, al que se acude para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en su actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana. Por tanto, el plan propuesto y el modo de articularlo no es favorable para las menores, pues se compadece más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio, que con un régimen de guarda y custodia compartida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3329/2015
  • Fecha: 23/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las reformas legales en materia de custodia compartida no han establecido una regulación específica de otros aspectos para adaptarlos a este régimen de custodia, a diferencia de otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente el País Vasco). Vacío normativo en materia de atribución de la vivienda familiar: aplicación analógica del artículo 96.2 del CC desde una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección en aras a compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. Interés superior del menor a una vivienda adecuada a sus necesidades que se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. En caso de custodia compartida de hijos menores habitando en el domicilio de cada uno de los progenitores, ya no existe una residencia familiar sino dos, de manera que ya no se podrá atribuir de forma indefinida a los menores y al padre o madre que con ellos convivan, pues ya la residencia no es única. En el caso -atribución del uso a la madre hasta la independencia económica del hijo ahora menor- no se ha realizado un adecuado juicio de ponderación de los intereses en conflicto: alcanzada la mayoría de edad del hijo ya no cabe atribución de su guarda y custodia y no puede depender la atribución de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad, excluyendo indefinidamente al cotitular; atribución a la madre por tres años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 755/2016
  • Fecha: 23/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Aplica su reiterada doctrina que establece que, cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio (art. 96.1 CC). Solo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (I) Cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar. (II) Cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Conforme a dicha doctrina, la sentencia de primera instancia atribuyó el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia, hasta que la menor alcanzase la mayoría de edad y alcanzada ésta, que se aplicase el art. 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección. Sin embargo, la sentencia recurrida amplió prematuramente la atribución del uso de la vivienda familiar hasta tanto la hija en ese momento menor de edad alcanzase la independencia económica. Al utilizar el criterio del interés de los hijos mayores de edad y no el del progenitor más necesitado de protección, contradice la doctrina de esta sala, que establece que adquirida la mayoría de edad por los hijos, cesa la atribución automática del uso de la vivienda y se aplica el criterio del interés más necesitado de protección. Se casa la sentencia y se confirma la de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2550/2015
  • Fecha: 19/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso a instancia del marido, surgiendo controversia en torno a la atribución de la vivienda familiar y Pensión Compensatoria a favor de la esposa. El juzgado la atribuyó a la esposa sin limitación temporal por ser vivienda común ganancial y tener a su cargo la custodia de un nieto. Fijó la pensión en 150 euros sin límite temporal por el desequilibrio derivado de la duración del matrimonio (36 años) y la dedicación exclusiva de la mujer durante ese tiempo al cuidado de la familia. En apelación se fijó un límite temporal de 3 años en ambos casos (en el caso de la pensión, porque el marido recibía una ayuda familiar para desempleados que no tenía carácter indefinido). En cuanto al uso de la vivienda, la jurisprudencia obliga a analizar las circunstancias personales, pero no permite mantener indefinidamente el uso de uno de los cónyuges y menos en las circunstancias analizadas (la situación de guarda de hecho del nieto estaba siendo objeto de revisión para su cese). En cuanto a la pensión compensatoria, se estima el recurso y se fija con carácter indefinido pues el establecimiento de un límite temporal no solo es una posibilidad, sino que está vinculada al restablecimiento del equilibrio: que se demuestre que el beneficiario podía superarlo una vez transcurrido ese tiempo. En este caso la esposa estuvo 35 años al cuidado exclusivo de la familia y el juicio prospetivo es que no supere el desequilibrio en tres años, sin perjuicio de su revisión (art. 100 CC)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1222/2015
  • Fecha: 19/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de divorcio estimada en la instancia, con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico por tiempo limitado (tres años) a la esposa que convive con hija mayor de edad con discapacidad reconocida pero no declarada (esquizofrenia que le impide vivir sola). La Sala desestima el recurso de casación y confirma la decisión: el interés superior del menor, que inspira la medida de atribución de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al interés del hijo mayor de edad con discapacidad a los efectos de otorgarle la misma protección que se dispensa al menor de edad. Y ello porque el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad. Aun cuando en supuestos muy concretos pueda producirse aquella equiparación, la protección del más débil o vulnerable no determina que se impongan en todo caso limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando existen otras formas de protección. Entre ellas se encuentra la prestación de alimentos que la ley reconoce a los hijos comunes no independientes, obligación que corresponde conjuntamente y en condiciones de igualdad a ambos progenitores, y que deberá prestarse conforme prevé la ley una vez transcurra el tiempo de uso de vivienda familiar atribuido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 2833/2014
  • Fecha: 20/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que, aplicando el Código de Familia de Cataluña, concedió una Pensión Compensatoria y una compensación por el trabajo desempañado durante el matrimonio. Admisibilidad del recurso, se reitera la doctrina del carácter provisorio del auto de admisión de los recursos por hallarse sujeto al examen definitivo en sentencia, el cómputo del plazo para interponer los recursos comienza desde la notificación del auto de aclaración, la concesión de un nuevo plazo para rectificar un error en la consignación económica del depósito no implica su constitución extemporánea. Reiteración de la doctrina sobre las causas de inadmisión absolutas y las que no tienen ese carácter. En relación al fondo de la controversia, los contrayentes, que habían adquirido la vecindad civil catalana, pactaron en capitulaciones matrimoniales la aplicación del derecho civil francés a sus derechos sucesorios y demás que se deriven del matrimonio. En virtud de este pacto, el recurrente sostenía la aplicación del derecho civil francés y no el catalán. La Sala Primera, tras recordar la importancia que tiene la libertad de pacto en esta materia (artículos 1255 y 9.2 del Código Civil) rechaza los recursos pues la remisión que se hizo en las capitulaciones a la legislación francesa no alcanzó a los efectos del divorcio, sino únicamente a aquellos efectos del matrimonio con trascendencia en el plano sucesorio.

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