• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 60/2016
  • Fecha: 05/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio contencioso con solicitud de guarda y custodia compartida denegada en la instancia, atribuyéndose la custodia a la madre, manteniendo las medidas adoptadas en medidas provisionales, al estar desarrollándose con normalidad. Se desestima el recurso de casación centrado en la solicitud de custodia compartida y en la pensión de alimentos: se reitera la doctrina de la Sala sobre el carácter deseable del sistema de custodia compartida, que en el caso no se aplica ante la falta de elementos de juicio que permitan conocer si la propuesta es conveniente para el interés de los menores: falta de elementos sobre las capacidades de los progenitores ante la falta de pruebas psicosociales y exploraciones de los menores; falta de plan contradictorio que concretara la forma y contenido de su ejercicio. En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a los hechos probados, se respeta el principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 448/2016
  • Fecha: 16/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, pues declaró probadas las circunstancias económicas que han afectado al patrimonio del esposo y de la esposa, y de todo ello ha extraído las valoraciones jurídicas. Asimismo, considera que la valoración de la prueba es razonable. En cuanto al recurso de casación, se desestima el primer motivo, porque con los datos que se valoran en la sentencia recurrida no se estima concurrente que la nueva situación patrimonial derivada de la herencia recibida por la acreedora de la pensión compensatoria sea idónea para considerar superado el desequilibrio económico. Por tanto, no aprecia alteración de circunstancias para modificar la pensión compensatoria. El segundo motivo del recurso de casación se estima, siguiendo reiterada doctrina de la Sala relativa al momento a partir del cual tiene eficacia la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria, pues no procede otorgar efectos retroactivos a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia recurrida, dado que en dicha sentencia no se crea el derecho sino que se modifica, la pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
  • Nº Recurso: 2307/2014
  • Fecha: 06/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible, no se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida. Para determinar el momento desde el que se deben los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos, cuando la pensión se fija por primera vez y cuando ya hay una pensión fijada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos alimentos, hasta un determinado momento, se retrotraiga -sin alterar esa doctrina- a ese momento posterior, para evitar la duplicidad del pago). En el segundo supuesto, la resolución que modifica el importe de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. En el caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto de medidas provisionales. Rigor en la aplicación de la regla de abono desde la interposición de la demanda a favor de los hijos menores respecto a la obligación de alimentos de los progenitores. Estimación del recurso de casación y decisión como tribunal de instancia, los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, si bien descontando -en este caso- la cantidad que se pruebe en ejecución de sentencia que se pagó como alimentos. Durante el proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2773/2015
  • Fecha: 21/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas definitivas de divorcio. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios. Recurso de casación. El nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación esta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Juicio de proporcionalidad. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos. Se estima parcialmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3153/2015
  • Fecha: 21/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones procesales denunciadas como infringidas, pues la discrepancia del recurrente se centra en la valoración jurídica que la sentencia lleva a cabo a partir de los hechos probados, mas que en la existencia misma de esos hechos, entrando por tanto en el ámbito del recurso de casación y no de la infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la Sala lo estima. Aplica jurisprudencia sobre pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Considera, por reconocimiento del propio hijo, que este ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (nuera) no era posible que pagase otro sueldo. Por tanto carece de sentido y no es razonable que quien postula alimentos para el hijo, que es la madre, al amparo del art. 93 del CC, aduzca la dificultad del hijo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Por ello deniega el derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1628/2015
  • Fecha: 16/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Custodia compartida. Debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. No se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. El correcto funcionamiento de la custodia de la madre adoptada en medidas provisionales no significa que se desaconseje la custodia compartida, al tratarse de una medida cautelar que se conviene por la premura de la situación. Adoptado el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no pudiendo hacerse una adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única y en este caso se aprecia paridad económica entre los progenitores. Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1183/2015
  • Fecha: 12/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incongruencia extra petita: aunque la esposa demandante solicitó en la demanda como Pensión Compensatoria 500 euros al mes siempre que carezca de recursos económicos y en apelación solicitó 400 euros al mes por un período de 12 años, la sentencia que fija una pensión de 200 euros al mes durante tres años no es incongruente, pues concede menos de lo pedido y se mueve en los parámetros que las partes han debatido, sin generar indefensión, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley para los supuestos de modificación y extinción de la indicada pensión. Fijación de la pensión por alimentos para los hijos menores, denegación de prueba solicitada en la oposición al recurso de apelación consiente en el informe de la vida laboral de la madre, los ingresos de la madre pueden ser relevantes para fijar los alimentos de los hijos menores, dado que se fijan con arreglo al principio de proporcionalidad de los ingresos de los que han de prestarlos. Indefensión para el demandado que alegó que la madre desempeñaba una actividad laboral y no se le admitió la prueba para su justificación aun siendo de esencial importancia, que recurrió en reposición su denegación y que no pudo probarse antes porque el tema se planteó en apelación. Anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar el recurso de casación conjuntamente interpuesto y reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre prueba que fue denegada, que se declara admisible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3698/2015
  • Fecha: 27/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. En los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, el recurso de casación solo puede examinar si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia, la conveniencia de que se establezca este sistema de guarda. El régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable y la redacción del artículo 92 Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La jurisprudencia del TC ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido a las amplias facultades que fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Fiscal. Exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, de forma que la existencia de desencuentros entre ellos no justifican el no acordar este régimen. Interés del menor. La estabilidad de la custodia exclusiva y los desencuentros propios de la crisis matrimonial no excluyen la custodia compartida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1698/2015
  • Fecha: 15/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia compartida. El art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco, acordar este tipo de guarda a instancia de una de las partes, con los demás requisitos exigidos. En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. Se exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse. La medida debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con lo menores. Se estima el recurso y se devuelven los autos a la AP para resolver la apelación teniendo en cuenta que no hubo solicitud de custodia compartida de ninguna de las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2534/2015
  • Fecha: 03/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia del menor. Guarda compartida. La interpretación del artículo 92.5,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. La falta de comunicación, que no consta que llegue al extremo de conflicto, no debe ser causa directa para la atribución de la custodia a la madre o al padre.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.