• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 426/2015
  • Fecha: 19/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas definitivas acordadas por convenio regulador en proceso de divorcio. Régimen de guarda y custodia. La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: debe estar fundada en el interés de los menores, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En el caso, no se aprecia modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a la firma del convenio regulador que justifique el cambio de un régimen de custodia que, al margen del nombre que se le dio en ese convenio, es similar al de custodia compartida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 891/2015
  • Fecha: 11/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia compartida. Restablecimiento por la sentencia de segunda instancia de la guarda exclusiva a favor de la madre, como se había acordado en procedimiento de separación. Audiencia del menor (14 años) que se manifiesta expresamente a favor de vivir con su padre. La interpretación de los arts. 92.5, 6  y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y en cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. El criterio del menor (14 años) no predetermina la resolución judicial pero tiene especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar en que la custodia compartida llevará consigo algún efecto negativo. Se estima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 470/2015
  • Fecha: 11/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de divorcio con medidas existiendo dos hijos menores de edad. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fijando la guardia y custodia compartida de los dos padres de 350 euros, una pensión de alimentos para los hijos durante dos años y una pensión compensatoria para la madre de 150 euros mensuales durante dos años que se suspende hasta que transcurran los dos años establecidos sobre los alimentos de los hijos. Recurrida en apelación por ambos litigantes, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante y estimó el de la demandada, concediendo la guarda y custodia a la madre atendiendo al hecho de que los menores llevan de hecho conviviendo con la madre sin que se haya producido ningún hecho significativo en el desarrollo de la guarda y custodia perjudicial para los menores y fijando un amplio régimen de visitas para el padre que permita una fluida relación con sus hijos, manteniendo la pensión de alimentos sin limitación temporal alguno y la pensión compensatoria que se aumenta a un plazo de 3 años. Recurso extraordinario por infracción procesal, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia. Recurso de casación, atribución de la guarda y custodia a la madre contrariando el interés del menor, se declara la guarda y custodia compartida, manteniendo que el padre deberá abonar alimentos sin límite temporal al carecer de ingresos la madre y la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 326/2015
  • Fecha: 11/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación la decisión de revocar el régimen de custodia compartida acordado en primera instancia. Constituye doctrina jurisprudencial que el régimen de guarda compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No es medida excepcional, sino la normal y deseable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. Premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto y de debida colaboración. En las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor, en el sentido de la nueva LO 8/2015. En este caso, la prueba demuestra que ambos progenitores están capacitados, pese a no encontrarse en buena armonía. Reparto de mutuo acuerdo, o, en su defecto, semanal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 415/2015
  • Fecha: 30/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina que establece que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, en el recurso de casación solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso enjuiciado, la sentencia impugnada conoce la jurisprudencia de la Sala sobre guarda y custodia compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta en los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento del régimen acordado en el procedimiento de divorcio. Considera la Sala que el recurso más parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a sustentar una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración distinta del interés de los menores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1888/2014
  • Fecha: 16/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda solicitando el divorcio, una Pensión Compensatoria a favor de la esposa de 3.000 euros mensuales durante cinco años y una compensación económica al amparo del art. 1438 CC. El Juzgado estimó parcialmente la demanda concediendo el divorcio y fijando una pensión compensatoria de 3.000 euros con un límite de dos años. La Audiencia estimó en parte el recurso de la esposa y fijó en tres años el límite de duración de la Pensión Compensatoria, desestimando el del esposo. Recurso de casación por interés casacional en cuanto se opone a la doctrina de esta Sala que establece la prohibición de aplicar analógicamente las normas que regulan la ruptura matrimonial y las referentes a las reguladoras de la compensación económica a uno de los cónyuges, en particular, a las situaciones de convivencia "more uxorio". En los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse encuentra esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1722/2014
  • Fecha: 11/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance del pacto sobre Pensión Compensatoria incluido en el convenio regulador de separación en el juicio posterior de divorcio sobre la exclusión de la convivencia marital del beneficiario con otra persona como causa de extinción. Doctrina jurisprudencial que se fija, a los efectos de la extinción de la pensión han de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. La Pensión Compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no es óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 101. No obstante, cuando la pensión se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado. Indemnización del art. 1438, requisitos de la dedicación al hogar. No precisa del enriquecimiento del otro cónyuge. Efectos de la no inclusión en el convenio regulador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1761/2014
  • Fecha: 01/12/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que no es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. Por tanto confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que a su vez había confirmado la sentencia dictada en primera instancia, que había concedido a la recurrida una Pensión Compensatoria con carácter vitalicio por importe de doscientos euros mensuales, al haber apreciado desequilibrio económico, aún habiendo transcurrido alrededor de un año en el que los esposos habían vivido de forma separada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2088/2014
  • Fecha: 26/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y los estima. Considera que no es aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003 al no ser parte de la Unión Europea la República de Moldavia, que es donde se dictó la sentencia de divorcio, y no existir convenio bilateral con el referido Estado. Por tanto, debió acudirse para el reconocimiento de esa anterior sentencia al procedimiento de exequátur regulado en los arts. 951 y ss. de la LEC, vigente al momento de los hechos, y en la actualidad por la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional. Pero en cualquier caso la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer en nuestro país por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente. En el caso enjuiciado el demandado, tras haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de divorcio. A la actora se la cita en el municipio de Chisinau, en la República de Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Gernika al tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercer su derecho de defensa. Mala fe procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1402/2014
  • Fecha: 03/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria. Incongruencia dado que se solicitó la cantidad de 200 euros mensuales y se concede el 25% de los ingresos del esposo, lo que, hipotéticamente, podría provocar una pensión superior a la solicitada. La sentencia recurrida motiva adecuadamente sus conclusiones al concretar los hechos, referir la disposición aplicable y jurisprudencia que la interpreta, y poner en relación unos con otros. La sentencia recurrida recoge la pensión que recibe el demandado, frente a la ausencia de ingresos de la parte actora, de lo que infiere la existencia de desequilibrio, sin alterar la distribución de la carga de la prueba ni incurrir en error en la valoración de la misma. Falta de designación de procurador: no existe indefensión al haberse subsanado el defecto. Existencia de desequilibrio económico por lo que se fija una pensión compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático. El desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales circunstancias. La Pensión Compensatoria se mantiene en un 25% de los ingresos del esposo, sin que pueda superar los 200 euros, suma que se revalorizará conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que le sustituya.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.