Resumen: la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido disciplinario declarándolo improcedente. Se le imputa al trabajador una conducta de acoso sexual a una compañera de trabajo de la que era su superior. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empresa, solicitando que el despido sea declarado nulo, que se estima. La Sala desestima los motivos en los que se solicitaba la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación suficiente así como por no haberse practicado una prueba testifical solicitada y admitida. En cuanto al fondo la sala entiende que la conducta imputada al actor " se dirigió a la misma diciéndole que "iba moderna" con una chaqueta enseñando el ombligo, acercándose a continuación a ella y sin hablarle, le bajó la cremallera de dicha chaqueta" , la conducta que en ningún consentida hizo que la trabajadora se sintiera violentada e incomoda. Entiende la sala que tal conducta se incardina a la perfección en el tipo convencional sancionador que se le ha aplicado por la empresa y se ha consignado en su carta de despido: acoso sexual. Por lo que con revocación de la sentencia se declara el despido procedente.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia la extinción contractual acordada por causas ETOP, insistiendo en la inexcusabilidad del error en la puesta a disposición de la indemnización debida. Aun rechazando la propuesta de revisión fáctica propugnada por la impugnante del recurso (al no responder a los requisitos que se imponen en este especial trámite de suplicación, desestima la Sala la declaración de improcedencia que se pretende por las expresadas razones formales en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencia respecto al criterio de excusabilidad de un error razonablemente asociado a discrepancias jurídicas jurídicas sobre la antigüedad del trabajador; habiéndose estimado una fecha divergente de la esgrimida por cada una de las partes. Se desestima, de igual modo, una improcedencia que de contrario se fundamenta en el pronunciamiento judicial que examinaba un supuesto análogo; junto a la ausencia de razonabilidad de la extinción impugnada; antecedente que, además de no ser firme, es preterido por el Juzgador en su análisis de la proporcionalidad de la medida; al acreditarse un persistente descenso en la producción. Y si bien constan nuevas contrataciones posteriores al despido, las mismas se efectuaron tras bajas por renuncias de 5 trabajadoras fijas discontinuas (en términos análogos a los examinados por la Sala en pronunciamiento anterior). Se estima la reclamación de cantidad por las diferencias entre la indemnización dispuesta y la debida.
Resumen: Examina la Sala la caducidad de la acción de despido deducida por una empleada de hogar extranjera confirmando el criterio de instancia contrario a la extemporaneidad excepcionada, pues sin perjuicio de que pudiera haber caducado respecto al resto de los codemandados, sólo se expresa un pronunciamiento de condena frente al que se considera empleador. Litigiosa condición a la que se da respuesta por el Tribunal desde la condicionante dimensión juridica que ofrece un irrevisado relato fáctico que acredita (en aplicación de una consolidada jurisprudencia sobre la materia) que fue éste quien contrató (y despidió) a la actora para prestar los servicios como empleada de hogar en régimen interno para la atención del codemandado (padre del recurrente y que tiene la capacidad modificada parcialmente, asistiéndolo como curador). Y si bien es cierto que pueden existir supuestos confusos en los que se contraten los servicios de empleado doméstico por quien no goza de la titularidad dominical de la vivienda en la cual se van a prestar (como es el caso) de la interpretación conjunta de la normativa reguladora de esta Régimen Especial debe atribuirse la condición de empleador a quien ejerce efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario. Partiendo de que el contrato del extranjero sin permiso de trabajo pasó a ser válido en lo concerniente a los derechos del trabajador, se confirma el pronunciamiento referido a los salarios de trámite.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un motivo de nulidad fundamentado en una supuesta infracción de las normas sobre la carga de la prueba y del pº de congruencia de las resoluciones judiciales; que la Sala rechaza ante la facultad conferida al Juzgador en la critica apreciación de la propuesta y practicada y porque habiéndose declarado la nulidad del despido al no haberse neutralizado los indicios del vulneración del DF a la no discriminación (en la selección de los trabajadores afectados por éste) en modo alguno se generó la indefensión En respuesta al motivo de oposición jurídico en la que se reitera que no existen indicios de discriminación por haberse visto afectadas trabajadoras en situación de IT (sin que conste probada la pertenencia de la actora a un colectivo vulnerable por su condición de madre soltera), examina la Sala la enfermedad como factor discriminatorio a la luz de la Ley 15/2022 advirtiendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que el hecho de otras trabajadoras en IT fueran afectadas no desvirtúa el panorama indiciario al desconocerse si las mismas se encontraban incluidas dentro de algunos de los criterios de afectación reseñados. Indicio que no ha sido debidamente neutralizado. Además, el acuerdo de exclusión de las familias monoparentales debió determinar una comprobación de la condición de madre soltera de la demandante ( mas allá de que no tuviera la de familia monoparental, no estando entre los criterios de afectación. l
Resumen: Recurre Enaire) su condena por despido improcedente (al extinguir el contrato del controlador aéreo por jubilación) al considerar, frente a lo resuelto en la instancia, la regularidad de una decisión habilitada por la situación de quien, teniendo más de 44 años cotizados, podía acceder a la jubilación ordinaria por edad. Tras remitirse a la doctrina referente a la jubilación forzosa de esta clase de trabajadores en el marco de su específico régimen legal (habilitante de su jubilación obligatoria cuando alcancen la edad prevista en el Régimen de la Seguridad Social), advierte la Sala que la controversia no se proyecta tanto sobre la viabilidad de aplicarles dicha normativa específica sino sobre las cotizaciones que habrían de computarse para determinar si aquél tenía acceso a la jubilación ordinaria. Contrariamente a lo sustentado en la instancia, se acredita que no solo había cotizado 29 años y 17 días en el RG sino que también lo había hecho durante 15 años, 1 mes y 15 días en el Régimen Especial de clases pasivas del Estado; y si bien es cierto que la norma reglamentaria exige la solicitud del interesado para que proceda su cómputo recíproco, no puede desconocerse que dicha facultad del trabajador obra en el seno de la relación jurídica de Seguridad Social, sin que pueda perjudicar a la empleadora en el ámbito de la relación jurídico-laboral cuya extinción por jubilación atiende exclusivamente a la superación de la edad de jubilación ordinaria.
Resumen: la sentencia de instancia declara el despido disciplinario de la trabajadora improcedente y extinguida la relación laboral al haber cesado en su actividad la empresa , la demandante se encontraba embarazada a la fecha del despido, lo que era desconocido por la empresa . La actora, en la papeleta de conciliación no solicita la nulidad por encontrarse embarazada. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La Sala , que en su argumentación hace una amplia referencia jurisprudencial razona que no supone una modificación sustancial de la demanda el hecho que en la papeleta de conciliación no se hiciera constar que la trabajadora estuviera embarazada y se solicitara la nulidad del despido pues en la propia demanda se constataba tal hecho. En cuanto a la calificación de despido aunque no se hubiera solicitado expresamente la nulidad, recuerda la Sala que la calificación es legal y puede declararse la nulidad, como es el caso aunque la parte no lo hubiera expresamente solicitado cuando legalmente corresponde esta calificación, como es el caso al encontrarse la actora embarazada al momento del despido. La Sala estima el recurso declara nulo el despido, condena al abono de la indemnización por ser imposible la readmisión y al abono de los salarios de tramitación.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario , frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora sin que se solicite la revisión de hechos probados. Como motivo de denuncia jurídica se alega la falta de audiencia al trabajador previa a su despido lo que conllevaría la nulidad o improcedencia del despido. El motivo es desestimado puesto que el despido de la actora fue antes de la STS de 18 de noviembre de 2024 a partir de la cual se impone su obligatoriedad. En segundo lugar se analiza por la Sala si los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y que han sido declarados probados tienen la gravead suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido. Se argumenta por la Sala, que hace una amplia reflexión, no solo sobre la valoración de las conductas y los requisitos de gravedad y culpabilidad sino también sobre la aplicación de la teoría gradualista. Compartiendo la Sala el criterio de instancia que la apropiación de bienes de la empresa aunque sean de escaso valor supone una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido.
Resumen: Desde 1998 el actor trabajó para AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU como piloto de ensayos. El 18-10-22 la empresa le comunicó su jubilación obligatoria efectiva el 7-02-23. El INSS denegó su pensión por falta de cotización suficiente para alcanzar el 100 % de la jubilación. La Sala afirma que no procede la jubilación obligatoria ni el cese, que debe calificarse como despido improcedente, porque el trabajador no cumplía el requisito de tener derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación exigido en el convenio y en la normativa aplicable, reuniendo el requisito de edad pero no la cotización para alcanzar el 100% de la pensión y tanto el convenio de empresa como la DA 10ª ET exigen cumplir la normativa de Seguridad Social, sin obligar al trabajador a totalizar cotizaciones entre distintos regímenes, estableciendo el RD 691/1991 que esa totalización es voluntaria, no obligatoria y además, no habría quedado probado que, aun totalizando periodos, el trabajador pudiera alcanzar el 100% de pensión, no constando los días cotizados en Clases Pasivas, incumpliendo la empresa su carga probatoria según el art. 105.1 LRJS y por ello al no acreditarse el cumplimiento de estos requisitos, la extinción contractual debe ser calificada como despido improcedente.
Resumen: Tras recordar los principios que informan la revisón fáctica en el recurso extraordinario de suplicación (en conjugada referencia a la singularidad del proceso laboral como de única instancia) y atendiendo también a la ineficacia de la prueba negativa y a la prevalente valoración judicial de su contenido rechaza la Sala la propuesta de modificación de los hechos-base de la conclusión judicialmente adoptada respecto a la calificación de la extinción por causas ETOP; reiterando la empresa que su decisión es ajustada a derecho. Calificación que el Tribunal examina desde el control que le compete sobre el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se añade la concurrente circunstancia de no haberse superado el de formalidad al no acreditarse que la situación econòmica, organizativa y productiva que describe la carta se adecue a la realidad.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) sustentado en la supuesta incongruencia que imputa a la decisión judicial que asigna eficacia liberatorio-extintiva al documento de saldo y finiquito suscrito por el trabajador demandante, a pesar de que la empresa no compareció al acto de juicio y por tanto no invocó dicha excepción. Deficit jurídico-formal que la Sala no aprecia al no producirse desajuste alguno respecto a la pretensión deducida sin perjuicio de lo que haya de resolverse respecto a una eventual apreciación de oficio de una supuesta falta de acción; cuestión ésta a la que alude en respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que examina la eficacia de esta clase de documentos desde su hermenéutica jurisprudencial, lo que le lleva a concluir (en contra de lo resuelto en la instancia) que el documento en cuestión no expresa una inobservada manifestación de voluntad extintiva. Partiendo de la subsistencia de la acción de despido ejercitada se descarta su nulidad por razón de enfermedad no puede objetivarse el carácter discriminatorio del despido en relación con la salud del trabajador) como también por infracción del pº de indemnidad (al no acreditarse que la empresa tuviera previo conocimiento de la denuncia ante la ITSS); declarando su improcedencia (ante la ausencia de prueba del incumplimiento) fijándose su haber regulador en función de las horas extras que se acreditan.