• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
  • Nº Recurso: 138/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido partiendo de una subyacente relación de trabajo entre la demandada y quien desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera como socio trabajador cooperativista en cooperativa de trabajo asociado. Examina la Sala este tipo de relación en función de la doctrina judicial sobre la materia en conjugada referencia a las notas definitorias de la laboralidad y la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos; concluyendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que la naturaleza de la relación preexistente entre las partes no respondía al (negado) carácter de laboralidad que de contrario se postula; pues si bien es cierto que concurren indicios tanto en favor como en contra de esta advertida consideración, los que se ofrecen como disconformes con la misma aparecen expresados con una mayor intensidad probatoria. Al condicionamiento retributivo del resultado de la actividad (cooperativizada) se añade tanto la probada disponibilidad sobre los transportes a efectuar que el actor (socio-cooperativista; sin obligación horaria) podía voluntariamente rechazar, como el hecho de que también retribuido por la Cooperativa con la que la demandada había suscrito un contrato de colaboración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 620/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso interpuesto por el actor, transportista en RETA, que accionó contra la resolución del servicio que venia prestando para la empresa demandada. La sala de suplicación confirma la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, por entender que no concurren las notas que definen el contrato laboral. Analiza en primer lugar el tratamiento de los servicios de transporte de mercancías con vehículo propio y su actual normativa, así como la delimitación que la ley hace de la figura de los TRADE, considerando que, en el caso examinado no se había dado cumplimiento formal a los requisitos que determinan, conforme a la misma, la constitución de este tipo de relación, que si sería competencia del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
  • Nº Recurso: 6867/2022
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del artículo 7.e) LIRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 152/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción del último de sus contratos temporales, insistiendo tanto en la alegada cesión ilegal entre Renfe y Logirail como en la vulneración de los DDFF asociada la Garantía de Indemnidad. Partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a aquella figura de ilícita interposición y centrando el debate sobre su concurso en determinar si se ha puesto o no en juego los elementos propios de la figura del empleador, advierte la Sala (desde la dimensión juridica que ofrecen los datos que dan sustento a la conclusión judicial objeto de censura) que no puede considerarse la existencia de cesión ilícita al actuar Logirail como verdadera empresaria, facilitando los equipos de trabajo y medios materiales necesarios para su desempeño; fijando los turnos y supervisándolo a través de las visitas realizadas. Se desestima también la nulidad del despido impugnado por supuesta vulneración de la Garantía de Indemnidad pues frente a lo alegado en el sentido de que la empresa procedió a despedir a todos los trabajadores temporales sólo prueba que se ha procedido al despido del actor (y a otras tres trabajadoras); acreditando su empleador la causa de su extinción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 438/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a causa de discriminación por asociación, en supuesto de represalia por actuaciones contra la empresa de una hermana y del padre de la trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 987/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El empresario individual condenado recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el empresario, reconociendo el despido improcedente notificado mediante mensaje de WhatsApp y condenando a aquél al pago de salarios adeudados y a optar entre indemnizar o readmitir a la trabajadora. La demandante prestó servicios desde diciembre de 2022 sin contrato ni alta en la Seguridad Social, desempeñando funciones de jefa de administración en un negocio de hostelería, gestionando el establecimiento y ejecutando las órdenes del empresario, quien residía en Alemania. El empresario alegó que la actora era su pareja sentimental y que las transferencias realizadas eran para la gestión del negocio y gastos personales, negando la existencia de relación laboral. El tribunal de suplicación analiza los requisitos para la revisión de hechos probados y concluye que los documentos aportados por el recurrente no evidencian error patente ni afectan al fallo, por lo que mantiene los hechos probados. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la relación de convivencia y afectividad no excluye la existencia de relación laboral cuando concurren dependencia y ajenidad, elementos que se acreditan en el caso, pues la demandante trabajaba bajo la dirección del empresario, con jornada estable y medios proporcionados por este, y recibía una retribución periódica, aunque no formalizada. Se rechaza la alegación de trabajo familiar sin relación laboral, pues la presunción legal de laboralidad no ha sido destruida. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el empresario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 83/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada en la instancia procedente la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina del TJUE recaída en los asuntos HR Rail y Ca Na Negreta, y tomando en consideración que no es de aplicación por razones temporales la Ley 2/2025, desestima la demanda dado que al actor no se le ha reconocido una incapacidad permanente total, fue declarado no apto y tras esperar seis meses en los que se hicieron varios reconocimientos médicos de aptitud, y al no constar puestos de trabajo vacantes, se acordó la extinción objetiva de su contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
  • Nº Recurso: 83/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada examina en suplicación el debate en torno a dos cuestiones: 1ª La aplicación que de la teoría de la unidad esencial del vinculo hace la sentencia recurrida tras calificar como despido improcedente el cese de la trabajadora durante el periodo de prueba. 2ª La procedencia de una indemnización adicional reclamada por la trabajadora invocando la Carta Social Europea. Respecto de la primera cuestión, estima el recurso de la empresa al entender que el tiempo transcurrido entre el ultimo contrato temporal previo y otras circunstancias concurrentes, impiden computar de forma unitaria todo el tiempo de contratación a efectos del calculo de la indemnización por despido. Y en cuanto a la segunda, desestima el recurso de la trabajadora y en consecuencia niega la procedencia de una indemnización adicional .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 114/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: el actor para recabar una indemnización superior atendiendo al incremento que solicita del salario-dia; y la empresa al rechazar la existencia de relación laboral entre las mismas. Relación de trabajo que la Sala considera concurrente en un supuesto en el que se acredita que la demandante ha venido prestando sus servicios de peluquería inicialmente bajo la cobertura de un contrato de trabajo a tiempo parcial y posteriormente bajo la formal consideración de un arrendamiento de servicios pero con idénticas y esenciales cometidos si bien es especificó en el mismo que sumninistraría los productos necesarios para realizar su actividad; estando disponible para hacerlo en los horarios fijados por el empleador. Que era quien elaboraba un listado al efecto que entregada al demandante; acudiendo al centro 4 dias a la semana. Partiendo de las notas que caracterizan el contrato de trabajo (en singular referencia a la ajenidad, dependencia y retribución) advierte la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia y en contra de lo alegado de contrario) que no existen circunstancias acreditativas de que entre demandante y demandada existiera una coordinación de esfuerzos en el servicio integral que la demandada presta a personas de la tercera edad; corroborando aquella preexistente relación de trabajo la inalterada continuidad de unos mismos servicios, la integración de la actora en el círculo rector u organizativo de la demandada, la ausencia de utilidad patrimonial en el hacer de la demandante, así como la integración del servicio en el propio organigrama de la demandada que era, en definitiva, quien organizaba y planificaba el trabajo (asumiendo los gastos derivados del servicio), Ratifica la Sala el importe del salario-dia fijado en la instancia pues es la jornada parcial no concretada en número de horas o porcentaje respecto de la completa, lo que por sí sola impide aplicar una fórmula de cálculo distinta a la utilizada; cual es la de tomar el promedio del importe retributivo de los tres últimos meses de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 852/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador (improcedentemente despedido) su derecho a percibir una cantidad adicional en concepto de prima de voluntariedad desde la interpretación que efectúa del Anexo incorporado al Plan Social del despido colectivo, oponiéndose a lo judicialmente argumentado en el sentido de que, si bien se fijó la misma en la comunicación extintiva, posteriormente en el finiquito-nómina entregado se desglosa la cantidad en prima de voluntariedad y resto de indemnización, limitándose su abono al tope máximo de esta última. Conclusión que pugnaría con una interpretación literal de dicho acuerdo. Desde la dimensión que ofrece el incombatido relato fáctico y partiendo a las pautas hermenéuticas que deben seguirse en la aplicación del mismo (y ya con carácter más general) de los convenios y acuerdos colectivos, se remite la Sala a diversos antecedentes judiciales sobre la cuestión poniendo de relieve que su interpretación literal permite concluir que fijado el importe de la indemnización por despido objetivo no puede la empresa pretender que no le corresponde percibir la prima de voluntariedad, si cumple (como es el caso) los requisitos de voluntariedad y fecha de nacimiento. Supuesto que se aparta del enjuciado pues no solo se computa la indemnización de 20 días de salario con el tope de 12 mensualidades, sino también se adicionan 10.000 euros por la prima de voluntariedad; de tal manera que si se adicionase a la percibida otros 10.000 € se incurriria en enriquedimiento injusto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.