• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3911/2020
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 17 de diciembre de 2020 (RC 7934/2019) y de 1 de marzo de 2021 (RC 388/2020), debe referir que si bien es cierto que las libertades constitucionales de expresión e información traen como consecuencia que, en principio, todo el espectro radioeléctrico libre debe estar disponible para su utilización tanto por las Administraciones Públicas como por ciudadanos y medios de comunicación que pretendan difundir las ideas e información que consideren oportunas, como se dijo en la sentencia de 9 de enero de 2020. Pero como es natural y ha sido también declarado en jurisprudencia previa, dicha disponibilidad no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas, compromisos internacionales y regulación nacional, entre la que destaca por su relevancia para el presente caso la planificación técnica del espacio radioeléctrico. En consecuencia, salvo que la regulación vigente pueda incurrir en inconstitucionalidad por su carácter injustificadamente restrictivo o arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella. Lo anterior permite entender que hay que estar a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley General de Comunicación Audiovisual en cuanto al establecimiento de requisitos y plazos para la convocatoria de concursos de licencias audiovisuales que puedan estar vacantes. El transcurso de los plazos sin interesado supone que la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 802/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. La casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Falsedad en documento mercantil: se limita su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros. Entre los documentos cuya falseamiento sí encajan en el artículo 392 CP están los título-valor, libros contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.- y contratos sometidos a condiciones normativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 399/2022
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial. En materia de competencia objetiva reiteradamente ha sostenido este Tribunal que hay que estar a la pena en abstracto sin atender al grado de ejecución. Se dice, primeramente, que no se llegó a dictar resolución por parte del Juzgador a consecuencia del engaño consistente en la presentación de un documento falsario. Justamente por ello la estafa se aprecia en grado de tentativa. Si se quiere, podríamos hablar de tentativa inidónea (aunque sería más que discutible), pero, en todo caso, tentativa. El iter criminis dio comienzo sin duda alguna. De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se deduce con meridiana claridad, sin embargo, que se ha condenado exclusivamente por un delito de falsedad que absorbería ( art. 8.4 CP ) la estafa en grado de tentativa. La referencia a un concurso medial en el fallo ha de considerarse un desliz susceptible de ser rectificado en cualquier momento. El lapso temporal total invertido en un procedimiento como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante de dilaciones ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10509/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Necesidad de reclamar nuevamente en segunda instancia la práctica de la prueba para hacer valer la queja en casación. La prueba debe aparecer como necesaria para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, si la prueba rechazada no tiene verdadera utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. La revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. La presunción de inocencia exige que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1144/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fogasa en el caso de extinción del contrato de trabajo anterior a la declaración de concurso de la empresa. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ex art 219 LRJS. En la recurrida el contrato se extingue en el año 2013 y se dicta, con posterioridad, auto de declaración del concurso de acreedores de la empresa en el mismo año 2013. Y nuevo auto, el 6/3/2020, declarando el incumplimiento del Convenio del año 2015, ordenando la liquidación de SNIACE y, después, en el año 2021, la Administración Concursal, previa aceptación del cargo a consecuencia del Auto de liquidación, fija y clasifica los créditos, procediendo a certificar el crédito de la parte recurrente, de manera que a estas últimas fechas hay que estar para fijar el módulo salarial. Nada semejante acontece en la de contraste, ya que el debate se limitó a decidir entre la fecha de la declaración del concurso o la fecha de la certificación de la Administración Concursal, a los efectos de establecer el módulo salarial al que venía obligado el Fogasa, sin que en el interín se produjeran las circunstancias antes apuntadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 161/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Predeterminación del fallo. No existe porque la declaración de hechos probados determine el tipo penal del que proceden los bienes objeto de receptación. El vicio de predeterminación del fallo existe sólo en aquellos supuestos en los que las expresiones técnico jurídicas contenidas en los hechos probados son las contempladas en el tipo penal de aplicación y no en el tipo penal base. La exigencia descriptiva del delito de receptación es que los bienes poseídos procedan de un delito contra la propiedad. Delito continuado: improcedencia. No depende de la pluralidad delictiva para la obtención de los bienes objeto de receptación, sino de la pluralidad de comportamientos que integren el tipo penal de la receptación. La eximente completa de anomalía o alteración psíquica. La consideración de la drogadicción con efectos exculpatorios: requisitos. La incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. La drogadicción como atenuante muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1606/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de estafa agravada del art. 248, 250.1.1º, 5 y 6 y 250.2 CP. Se determina la existencia de un engaño, al ocultar a los perjudicados que no se verificaba un contrato de permuta de sus viviendas por otras en construcción y unos garajes, sino unas recíprocas compraventas de las primeras, de titularidad de cada uno de los perjudicados y que constituían sus respectivas viviendas habituales, a cambio de otras en construcción y unos garajes, ocultando además que las mismas se encontraban hipotecadas por la empresa vendedora. Considera que estos hechos constituyen delito del art. 250.1.1º y agravaciones, en relación con el art. 250.2 CP y no una estafa del art. 251.2º CP. (pretendida por el recurrente). Es un concurso aparente del art. 251.2º, con los artículos 248, 250.1, 1ª y 5ª, y 250.2, CP., resultando aplicables estos últimos por el principio de especialidad (art. 8.1º CP) y, subsidiariamente, por aplicación del principio de alternatividad (art. 8.4º CP). Retroactividad de la jurisprudencia. La atenuante del art. 21, 5º del CP, no muy cualificada. No es justificación el hecho de que las fincas vendidas a los perjudicados siguen bajo su titularidad y que las cuantías de las hipotecas se han visto ampliamente reducidas a consecuencia de los pagos mensuales que se fueron asumiendo los recurrentes. Los pagos eran una parte del engaño. Se aprecia la atenuante del art. 21.6 CP no muy cualificada: disminuye la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de la delimitación constitucional de las potestades atribuidas a los juzgados y tribunales y a la Administración Pública, procede declarar la competencia de la AEAT, al entender que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria abiertos. La obligación de los responsables tributarios solidarios tiene carácter autónomo y es ajena a la declaración de concurso, por lo que, aunque la AEAT no puede hacer efectivo su crédito tributario sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica no sometida al procedimiento concursal y que haya sido declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquella, sin perjuicio de la posible revisión jurisdiccional de tal decisión en vía contencioso-administrativa. Aunque la entidad afectada por la derivación de responsabilidad pertenezca al mismo grupo que la concursada, tiene una personalidad jurídica distinta, por lo que, a todos los efectos, es un tercero cuyo patrimonio no forma parte de la masa activa del concurso, por lo que, tal derivación de responsabilidad tributaria no invadió las competencias del juez del concurso. Lo mismo cabe decir respecto de la derivación de responsabilidad tributaria acordada frente al administrador único de la concursada, que es un tercero distinto de esta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 21/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial contra auto dando cumplimiento a lo previamente acordado por auto firme aprobatorio del plan liquidatorio en el concurso de una sociedad de la que el banco demandante de error era acreedor hipotecario. Inexistencia de error judicial. El banco demandante entendía que este vendría a consistir en la cancelación de las hipotecas sin haber atendido los derechos del acreedor con privilegio especial en contra de lo establecido por la jurisprudencia de esta sala. Pero obvia que el auto frente al que se insta la demanda es mera ejecución de lo resuelto por el auto aprobatorio del plan de liquidación, contra el que no se formuló incidente de nulidad o una posterior demanda de error, por lo que no es posible deducir esta demanda contra una resolución ulterior que es solo materialización de lo previamente resuelto. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2355/2020
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ausencia de responsabilidad del banco al amparo del art. 1-2ª de la Ley 57/68 por las cantidades ingresadas a cuenta del precio de un apartamento tipo suite perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción, destinado a un uso turístico (hotelero). La sala considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias 1520/2023 (sobre esta misma promoción "Costa Golf Alcaidesa "), 887/2022 y 872/2022, según la cual, la Ley 57/68 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de los bancos receptores de los anticipos con base en el art. 1-2 de la misma; y también excluye la responsabilidad de la avalista colectiva -concepto por el que condenó la sentencia de primera instancia- por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.