• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 208/2021
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el Tribunal Supremo resulta concluyente cuando confirma que la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores, teniendo un carácter instrumental al mismo. Como expone la defensa de la Administración autonómica, la tramitación del procedimiento comporta singularidades en aquellos supuestos donde la práctica de la tasación pericial contradictoria tiene lugar después de un primer pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo, en virtud de la reserva de la que hace uso del obligado tributario, encontrándose esencialmente la aplicación de esta doctrina en supuestos donde se ha acordado una retroacción de actuaciones por motivos formales, pero al tiempo no consideramos que debamos establecer una consideración distinta en cuanto a los resultados, en la medida en que este medio de impugnación "sui generis" de la liquidación siempre va a quedar vinculado al principal, de manera que el exceso en el plazo de seis meses para tramitar la tasación pericial contradictoria va a suponer una reactivación del plazo para la emisión de la culminación del procedimiento de gestión y ello con independencia de que hayan existido una inicial liquidación posteriormente confirmada por el TEAR en base a desestimar los motivos tasados que pudo conocer éste último. Sobre esta base, y una vez que entre la solicitud de inicio de la tasación pericial contradictoria por el contribuyente y la fecha de la notificación de la liquidación transcurri
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 209/2021
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que entre la solicitud de inicio de la tasación pericial contradictoria por el contribuyente y la fecha de la notificación de la liquidación transcurrieron, no ya el plazo de los seis meses que le eran propios, sino el del año, agotando cualquier posibilidad de compatibilidad con el posible sobrante del inicial plazo consumido en la liquidación inicial, es lo cierto que la declaración de caducidad afecta al expediente de comprobación de valores TR EH0201 2007/9433, relativo a la trasmisión de dos terrenos en virtud de escritura pública otorgada en 29/05/2007, lo que a su vez, determina la ineficacia de la totalidad de las actuaciones desarrolladas para interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la misma LGT (46) ." Por todo ello, la aplicación mutatis mutandi de lo dicho en aquella sentencia al caso que nos ocupa nos lleva a estimar el presente recurso contencioso administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho."
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8160/2022
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal) interpuso demanda contra la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales (FEPRL) en la que solicitaba que se declarase la improcedencia del reintegro exigido por FEPRL como consecuencia de la asignación de recursos para promover el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. FEPRL se opuso y formuló reconvención solicitando el reintegro de los importes cobrados por el incumplimiento de las bases de la Convocatoria de asignación de recursos. Confemetal opuso las excepciones de caducidad y prescripción de acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Recurre en casación Confemetal. La sala desestima el recurso. Razona que debe estarse a las bases de la Convocatoria, reguladoras del régimen de la aprobación de las asignaciones, su liquidación y régimen de reintegro, vinculantes para las partes. Según dichas bases, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y, conforme al punto 20.2 a) de la Convocatoria, el cómputo de plazo de la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Fundación, realizada con conocimiento formal del ejecutante, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Circunstancia acreditada en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1067/2020
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de preferentes y deuda subordinada. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que la acción estaba caducada. La Audiencia Provincial estimó el recurso, consideró que la acción no estaba caducada y condenó a la entidad bancaria al pago de determinada cantidad. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria. Considera que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso fue el 7 de junio de 2013. Interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 69/2025
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es admisible que, no obstante la declaración de despido improcedente de la Jurisdicción Social en el procedimiento instado por el co-demandado, y aun sin discutir el efecto de cosa juzgada prejudicial de esa Jurisdicción, amén de la vinculación a los hechos que se han declarado probados en la misma sede, se reproduzca la cuestión resuelta con tal carácter; con evidente contradicción entre la argumentación de esa parte y el fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao que se transcribe en la demanda; contradicción que delata si cabe aun más el escrito de conclusiones ya que en ese trámite la recurrente defiende la calificación de trabajador autónomo ya sin las ambigüedades y subterfugios iniciales, a despecho de la precitada sentencia y su confirmación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia. No puede obviarse, en fin, la vinculación de esta Sala a los hechos y calificación jurídica expuestos en la sentencia dictada por la Jurisdicción competente, la genuina por razón de la materia, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial y la seguridad jurídica, a la vez, que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª sobre tal vinculación( SSTS de 27 (28) y 29 de febrero (29) , 8 de marzo (30) , 23 de abril (31) , 25 de junio (32) , 23 (33) y 26 de julio (34) , 8 de octubre (35) y 17 de diciembre de 1996 (36) y 20 de enero (37) y 27 de junio de 1997 (38) , y 28-9-1998 (39) ). Dicho lo cual, hay que inadmitir la pretensión, malamente disi
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 421/2023
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente puede alegar también frente a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria origen de dicho apremio, incluso, aunque haya podido alegarlo en vía de gestión tributaria y no lo haya hecho. El procedimiento de comprobación de valores caducó después de recibida la primera resolución del TEAR. En consecuencia, las actuaciones de este procedimiento no interrumpieron la prescripción. Por tanto, el derecho a liquidar ha prescrito por haber transcurrido plazo superior a cuatro años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 661/2019
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 66.1 de la Ley de Aguas (19) nos dice que: Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. Aquí lo que se sostiene es que nunca se debió conceder la concesión de explotación del dominio hidráulico, del salto de Jaca, pues la concesión del salto de Castiello de Jaca era incompatible con la nueva concesión. Y efectivamente como denuncia las partes demandadas en el presente recurso, Y efectivamente si existe un incumplimiento este lo sería, del Salto de Jaca, al no haber absorbido el salta de Castiello de Jaca. No estamos en presencia de un incumplimiento que no le afecta. Dicho esto, también estamos de acuerdo con la línea de defensa de las codemandadas, que indican que no hay incumplimiento del salto de Jaca, pues la Central Hidroeléctrica de Jaca se construyó aguas abajo del Salto de Castiello de Jaca, si bien la toma se ubicaba en una presa situada aguas arriba del Salto de Castiello de Jaca. Desde allí, mediante un canal de conducción que discurre paralelo al Río Aragón por su margen derecha durante doce kilómetros (la mitad de ellos en túnel) se derivaba el agua hasta la nueva Central Hidroeléctrica de Jaca. La única incompatibilidad que pudiera producirse es una incompatibilidad de usos y en este caso la norma indica que serán preferidas las de mayor utilidad pública" (vid. actual artículo 60.4 TRLA).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4360/2024
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2023 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de julio de 2019, que declaró que las obras ejecutadas en Nigrán (Pontevedra) no eran legalizables y ordenó la demolición de las mismas. Señala la Sala que en relación a la caducidad del procedimiento administrativo, del examen del expediente administrativo resulta que el acuerdo de incoación se adoptó el 7/09/2018, mientras que la resolución finalizadora del expediente, de fecha 30/07/2019, se notificó a los interesados el día 08/08/2019, por consecuencia, dentro del plazo legal de un año, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 152 LSG. Por ello se debe descartar la existencia de caducidad en la tramitación del procedimiento de reposición de la legalidad por la APLU, porque no ha existido exceso en el plazo legal máximo de tramitación, ya que no cabe retrotraer el inicio del cómputo del plazo de tramitación a una fecha anterior a la del acto de incoación. Y en relación con la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística, lo cierto es que la parte recurrente no ha acreditado de manera fehaciente la terminación de las obras 6 años antes de la incoación del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3949/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante ha impugnado la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, por lo tanto la acción que ha ejercitado no es la del art. 131 del CC, ni la del art. 133 del CC, ni la del art. 137.4 del CC, ni la del art. 138 del CC, sino la del art. 137.1 del CC, cuyo ejercicio le corresponde en interés de su hijo menor, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. De lo anterior se sigue: (i) por un lado, que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario deducible del art. 766 de la LEC por el hecho de no haberse demandado al hijo, ya que la acción de impugnación la está ejercitando la madre que ostenta la patria potestad en representación del menor, que no puede constituirse en parte demandante y demandada al propio tiempo; (ii) y por otro lado, que la acción está caducada, ya que desde la inscripción de la filiación hasta la presentación de la demanda ha pasado más de un año. Apreciación de la caducidad de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 328/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, de fecha 19 de septiembre de 2018, por el cual se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio de fecha 21 de marzo de 2018, por el cual se acordó, la demolición en su totalidad y a expensas de los recurrentes, de las obras y actuaciones ejecutadas sin licencia municipal en Sant Lluís, consistentes en la reforma de una vivienda semi-soterrado, ampliación y reforma de una casa, reconstrucción de una pared, pavimentado y alicatado de terrazas y construcción de una pérgola, y en consecuencia declaró ajustada a derecho la Resolución recurrida, confirmando la misma. Señala la Sala que no puede estimarse el argumento de que el procedimiento de restablecimiento sería nulo por no haber emplazado a la entidad acreedora hipotecaria Bankia. La apelante no puede invocar precepto normativo alguno que imponga la necesaria intervención de la entidad titular de una garantía hipotecaria sobre el inmueble sujeto a procedimiento de restablecimiento. Y menos que ello comporte la nulidad del procedimiento. Además, es la entidad eventualmente afectada por la omisión del trámite la que podría invocar la eventual indefensión susceptible de viciar el procedimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.