• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor fue despedido, se declaró la procedencia por SJS el TSJ confirmó. Se interpone Revisión por sentencia penal absolutoria en relación con la cuestión prejudicial penal basada en la inexistencia del hecho o falta de participación. La Sala 4 expone su doctrina sobre excepcionalidad de la revisión y carácter subsidiario como remedio revisorio. En el caso no se agotan los recursos sin interponerse recurso de cud lo que no es un óbice procesal porque cuestiona la existencia de los hechos y no su calificación. La demanda se interpuso el 10/04/23, la STSJ es de fecha 5/07/18, no transcurren más de 5 años pero es extemporánea respecto al transcurso de 3 meses desde que se dicta la sentencia penal y más si se tiene en cuenta el Auto de sobreseimiento al actor, de 17/05/21. Tampoco concurre la prejudicialidad penal invocada, aprecia la inidoneidad de la sentencia penal al no constar su firmeza a fecha de interposición de la demanda de revisión, elevadas actuaciones en apelación de 21/08/23, no debiendo haber sido admitida a trámite la demanda, es motivo de desestimación. Señala igualmente que la sentencia penal no es idónea porque el actor no fue acusado, no es sentencia absolutoria por inexistencia de hecho a la que se refiere el art. 86.3 LRJS sino que se pronuncia sobre la responsabilidad penal de otra persona por un seguro de vida. Las causas del despido no se limitan al seguro de vida sino operativa irregular no informada, conducta que implicó el despido disciplinario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 46/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación presentado por Corporación Alimentaria Peñasanta SA y otras empresas contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una "Gratificación Extraordinaria COVID-19" de 250 euros desde el 2 de mayo hasta el 21 de junio de 2020. La disputa surgió cuando las empresas, tras haber pagado la gratificación durante los primeros meses de la pandemia, decidieron interrumpir el pago a partir del 2 de mayo. La Audiencia Nacional había fallado parcialmente a favor de los trabajadores, reconociendo su derecho a la gratificación hasta el 21 de junio, cuando concluyó el estado de alarma. El Tribunal Supremo, sin embargo, concluyó que la acción había prescrito ya que la gratificación, al ser de devengo mensual y sujeta a término específico ("hasta el final del confinamiento"), no constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Así, el plazo para reclamarla debió empezar a contar desde la comunicación de su cese el 6 de mayo de 2020, y no desde el final de cada mes de devengo. Al haberse presentado la solicitud de mediación ante el SIMA el 23 de junio de 2021, el Tribunal determinó que había transcurrido más de un año desde el levantamiento de la suspensión de los plazos legales debido a la COVID-19 el 5 de junio de 2020, resultando en la prescripción de la acción. Por tanto, se desestimó la demanda de Comisiones Obreras de Industria, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 333/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO frente a la empresa Telefónica Ingeniería Seguridad SAU (TIS) y declara el derecho de los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a seguir percibiendo el incentivo por las ampliaciones en la gestión de los proyectos con los clientes del mercado externo, así como al cobro de las cantidades que correspondan derivadas de la aplicación del plan correspondientes a las anualidades 2021, 2022 y 2023. Se razona que la supresión de una retribución variable que se viene reconociendo implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No pueden acogerse las excepciones de caducidad de la acción pues no existió notificación fehaciente y por escrito de la voluntad patronal de desconocer una condición de trabajo,ni la de prescripción, pues resultó interrumpida por reclamaciones sindicales extrajudiciales. Al no haberse seguido el trámite previsto legalmente para la MSCT de carácter colectiva, la misma deviene nula y debe reconocerse el derecho reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 336/2021
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia casacional radica en determinar si ha caducado la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada por Ayesa Advanced Technologies SA (en adelante Ayesa). La Sala IV confirma la sentencia de la AN que declaró que la acción había caducado.Se declara probado que en fecha 6/7/2020 la empresa comunicó a la sección sindical de CSC la voluntad de implantar el nuevo sistema denominado Smart Job, que incluía el sistema denominado hot desk o puestos calientes. La aplicación del art. 138.1 de la LRJS obliga a concluir que, con independencia de si la empresa siguió el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del art. 40 del ET, el plazo de caducidad comenzó a computar a partir de la fecha en que Ayesa comunicó por escrito a los representantes de los trabajadores la decisión empresarial, lo que tuvo lugar el 6/7/2020. La demanda se interpuso el 4/8/2020 a las 21;31 horas, cuando había finalizado el plazo de 20 días establecido por el art. 138.1 de la LRJS desde la comunicación escrita, por lo que la acción había caducado. Por otra parte, se pone de relieve que la parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 125/2022
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los Comités de empresa y secciones sindicales plantean la MSCT por la supresión de la subvención de comedor a los teletrabajadores en determinados centros de trabajo desde el 14/03/20 con la entrada en vigor del estado de alarma, en relación con el sistema dual existente (plus de subvención y ticket restaurante), solicitando su abono. La empresa no lo notifica a la plantilla y conoce en la nómina de marzo/20. El TSJ, rechaza la caducidad de la acción por no haber notificación fehaciente y reclamarse e interponerse demanda dentro del año, aprecia MSCT por vía de hecho sin respetar el procedimiento, y la compensación proviene de 2016 y se abona por día efectivamente trabajado. En casación se vuelve a plantear la caducidad de la acción manteniendo la empresa que son 20 días, lo que no comparte la Sala 4 porque ni se siguió procedimiento de MSCT, ni fue notificado a los afectados, lo que se impugna es la falta de abono no estando caducada la acción. Sobre el fondo los trabajadores dejan de recibir la subvención por comedor aunque continúan trabajando que era el requisito pactado y percibían el importe del ticket restaurante si hacían uso del mismo, no utilizada no, por lo cual aprecia que el cambio en las retribuciones es fundamental, alejándose de lo acordado, constituye una MSCT colectiva y debió seguirse el procedimiento del art. 41 ET declarando la nulidad del la medida, desestimando.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6409/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Horizontal. Legitimación activa para defender los intereses de la comunidad de propietarios del presidente de la comunidad, por carecer, al tiempo de interposición de la demanda, de la autorización previa de la junta de propietarios respecto al ejercicio de las acciones judiciales deducidas. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica aunque goza de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado. No obstante su comparecencia en juicio se deberá hacer efectiva a través del presidente de la comunidad. La efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios. La falta de representación es subsanable mediante ratificación de los interesados. En el presente caso se admite la legitimación del presidente, aun sin autorización de la junta, por cuanto su actuación era urgente ya que mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, seudo acuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos, totalmente incompatible con la LPH. Caducidad. Siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho no es posible su ratificación, siendo imprescriptible. Dicho acto puede ser impugnado por cualquiera que ostente un interés legítimo como es el de la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4123/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar qué plazo tiene la administración para dictar una liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa que anula una anterior por falta de motivación. Determinar las consecuencias de la extralimitación en el plazo para tramitar un procedimiento de comprobación y emitir la procedente liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa. Precisar si la superación del plazo del que disponen los órganos de gestión en estos casos comporta que no pueda iniciarse un nuevo procedimiento con el mismo objeto o, por el contrario, es posible incoar un ulterior expediente mientras no se alcance la prescripción. Determinar si la administración puede, una vez anulada una liquidación en vía económico-administrativa por causa de un defecto de motivación, dictar cuantos acuerdos de liquidación estime necesarios, sin sometimiento a ningún límite, por el hecho de que los emitidos en ejecución de aquella resolución económico-administrativa incurran en defectos diversos que provoquen de nuevo su anulación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento- pues la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar una MSCT de hecho-, y de caducidad de la acción- pues no consta una notificación ehaciente y por escrito a los trabajadores afectados a sus representantes legales de la modificación operada que habilite el plazo de caducidad-, estima las demandas interpuestas por los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y CGT contra SASEMAR al considerar que la misma ha modificado de forma unilateral y en perjuicio de los trabajadores el sistema de asignación de turnos de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4774/2019
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso, cuando menos desde el día en que el FROB acordó la conversión de las participaciones preferentes en acciones y su compra, los adquirentes pudieron conocer los riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión, por lo que es esa fecha la que se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad, lo que no impide que si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2356/2021
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad y acciones individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas contra el administrador. La sentencia de primera instancia estimó la acción de responsabilidad por deudas y la Audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación el demandado y la Sala desestima los recursos. En primer lugar, reitera la interpretación del art. 944 CCo y declara que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por lo que la deuda social no estaba prescrita; en segundo lugar, declara que tampoco estaba prescrita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador; y, finalmente, concluye que, en este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008; es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas; así, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada, por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho. Se confirma.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.