• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4051/2024
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la suspensión cautelar del acto impugnado, consistente en la Resolución de 08/03/2018 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística que ordena la demolición de una edificación para uso residencial en el lugar de Vilaboa, confirmada por Resolución de 06/06/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto. Señala la Sala que la adopción de medidas cautelares en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden dedemolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4315/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el r4exurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 5 de marzo de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Silleda que otorgó licencia para la legalización de un muro de contención de tierras y cierre parcial de parcela en el lugar de Santa Baia. Señala la Sala que la sentencia anterior que desestima la acción interdictal posesoria, se basa en una consideración distinta de la aquí analizada: el aprovechamiento del agua en la finca vecina, había sido interrumpido al levantar el muro, y cuando se presenta la demanda civil, había transcurrido el plazo de prescripción de un año para su ejercicio y recuperación de la posesión. En cualquier caso, añade la Sala, a partir de dicho dato no cabe, por sí solo, deducir que el muro estuviese completamente ejecutado, cuando a la vista de las fotografías resulta que no es así, siendo el motivo de la orden de paralización. Y a partir de lo expuesto surge la condena al Concello de Silleda a incoar, tramitar y resolver el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, en que se dicta la resolución objeto de recurso. Es por ello que no procede, de nuevo, la valoración sobre la caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Y en este sentido se viene a confirmar lo expuesto a la vista del examen de las fotografías obrantes en las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 80/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anulada una liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, el procedimiento retraído se reanuda a la fecha del informe de valoración deficientemente motivado. Como el plazo restante era menor de seis meses, la comunidad disponía de seis meses para notificar una liquidación sobre valor mejor motivado. La segunda acta de inspección se levantó ya vencido el plazo para liquidar y notificar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15436/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La anulación por defectos formales implica implícitamente la retroacción del mismo procedimiento, y como consecuencia, según el art. 239.3 LGT supone que el procedimiento se retoma en el trámite o momento en que se hubiera cometido la irregularidad. Es por ello que la Axencia Tributaria de Galicia disponía de un plazo no superior a 6 meses para dictar una nueva liquidación salvando los vicios formales cometidos. Por tanto, como quiera que la Administración tributaria autonómica inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores pasado el plazo, se habría producido la caducidad y subsiguiente prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a liquidar la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 1616/2022
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras considerar la sentencia que los rendimientos irregulares son aquellos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimientos latentes o bien porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron y sólo al final es posible su cuantificación y con ello, su retribución, declara que en este caso, no concurre ninguna de estas circunstancias, pues el rendimiento se genera en el momento en que se celebra el pacto, momento en el cual se fija la indemnización, que por tanto es líquida, sin que tenga la consideración de renta irregular por ninguna de las circunstancias previstas en el reglamento de la ley del IRPF, ni generada en un plazo superior a dos años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la ejecución de los contratos se debe aplicar el principio de buena fe, pero no solamente para la mercantil contratada, sino también para la Administración contratante, y si aplicamos este principio de buena fe carece de sentido que se haya realizado una "Adjudicación de aprovechamiento de madera" después de concluido el aprovechamiento (25 de agosto de 2017) sin haber hecho objeción de ningún tipo, como tampoco se ha hecho objeción de ningún tipo durante el desenvolvimiento o desarrollo de la tala de los pies a que se refiere la adjudicación, a pesar de haber acudido en un considerable número de días en que se ha realizado la corta los agentes medioambientales; y quizá se hubiese podido obtener mayor luz si se hubiesen aportado los listados o libretas en que el operador de la máquina cortadora apuntaba los pies cortados como daños inevitables y que, al parecer, o al menos copia, se entregaban a los agentes medioambientales; pero lo correcto es que los agentes medioambientales, ya que acudían normalmente la mayoría de los días a ver el desarrollo de la corta, hubiesen comprobado que realmente se ejecutaba correctamente la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
  • Nº Recurso: 1019/2023
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por el actor el derecho de retracto de arrendamientos rústicos. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la improcedencia del retracto por falta de legitimación activa de la apelada. La Sala indica que cabe el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio por parte del agricultor profesional -ha de ser persona física, pues, el art. 9.1 LAR otorga esa condición a quien se dedique de forma directa "y personal" a esas actividades siempre que supongan, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo-, o bien, por parte de las entidades a que se refiere el art. 9.2 de esa ley -las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes-. En ningún momento legitima para el ejercicio de ese derecho a las entidades que contempla el art. 9.3 LAR -las personas jurídicas, sean civiles, mercantiles o laborales-. La actora es una sociedad limitada, con lo que no está incluida entre los legitimados para el ejercicio de aquel derecho. En consecuencia, la acogida de este motivo determina, sin necesidad de abordar ningún otro alegato -por ocioso-, la estimación del recurso. El retracto invocado con la demanda no puede prosperar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6409/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Horizontal. Legitimación activa para defender los intereses de la comunidad de propietarios del presidente de la comunidad, por carecer, al tiempo de interposición de la demanda, de la autorización previa de la junta de propietarios respecto al ejercicio de las acciones judiciales deducidas. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica aunque goza de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado. No obstante su comparecencia en juicio se deberá hacer efectiva a través del presidente de la comunidad. La efectividad de las facultades representativas del presidente exige la autorización de la junta de propietarios. La falta de representación es subsanable mediante ratificación de los interesados. En el presente caso se admite la legitimación del presidente, aun sin autorización de la junta, por cuanto su actuación era urgente ya que mediante la ejecución de un acto nulo de pleno de derecho, seudo acuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios, se produjo una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos, totalmente incompatible con la LPH. Caducidad. Siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho no es posible su ratificación, siendo imprescriptible. Dicho acto puede ser impugnado por cualquiera que ostente un interés legítimo como es el de la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 459/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Transcurridos dos años desde la notificación de la resolución por la que se declara el desamparo el derecho de la progenitora vendría limitado a la posibilidad de facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron la madre para instar la revocación de la resolución por la que se declaró el desamparo de la menor al haber transcurrido sobradamente el plazo de 2 años que para ello le confiere el artículo 172 del CC. Y en cuanto a las razones de la situación de la menor esta justificada y probada la desatención y falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4123/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar qué plazo tiene la administración para dictar una liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa que anula una anterior por falta de motivación. Determinar las consecuencias de la extralimitación en el plazo para tramitar un procedimiento de comprobación y emitir la procedente liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa. Precisar si la superación del plazo del que disponen los órganos de gestión en estos casos comporta que no pueda iniciarse un nuevo procedimiento con el mismo objeto o, por el contrario, es posible incoar un ulterior expediente mientras no se alcance la prescripción. Determinar si la administración puede, una vez anulada una liquidación en vía económico-administrativa por causa de un defecto de motivación, dictar cuantos acuerdos de liquidación estime necesarios, sin sometimiento a ningún límite, por el hecho de que los emitidos en ejecución de aquella resolución económico-administrativa incurran en defectos diversos que provoquen de nuevo su anulación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.