• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
  • Nº Recurso: 254/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad del registro de una marca, así como la caducidad por falta de uso de diferentes marcas nacionales. Respecto a la acción principal de nulidad del registro de una marca por mala fe en su inscrito y riesgo de confusión, recuerda que en este caso, se produce una esencial identidad entre lo pretendido por la parte demandante en la demanda (acción subsidiaria de caducidad por falta de uso) y el fallo de la sentencia recurrida, que estima la acción subsidiaria, por lo que no procede analizar la impugnación sobre la acción principal dado que se pretende obtener el mismo fallo pero con una fundamentación jurídica diferente. Rechaza la improcedencia de la acción declarativa de nulidad por falta de uso formulada en la reconvención, dado que en sede de marcas, y respecto del elemento de la conexión, existe abundante jurisprudencia que ha negado que, por medio de reconvención, se solicite la declaración de nulidad o caducidad de una marca que no se invoca como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda. En el presente caso, la demanda lo fue en relación con una marca en concreto pero no con respecto a la marca objeto de la reconvención, por lo que no guarda la conexión necesaria exigible en toda reconvención. Confirma la caducidad por falta de uso, dado que no se ha demostrado su uso dentro de los plazos legales por parte del titular de la marca conforme a la función esencial de la marca que se caduca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
  • Nº Recurso: 385/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la subvención litigiosa, la cuestión de si el incumplimiento de un requisito fue por fuerza mayor, no solo no se ha acreditado, sino que si no sé que no se han cumplido con las bases, comunicando la causa de fuerza mayor en el plazo previsto en las mismas a la administración que la concede. Se añade que no cabe apreciar la alegada caducidad del expediente de revocación de la subvención toda vez que no transcurrió el plazo de doce meses entre el inicio y la notificación de la conclusión de la interesada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 564/2020
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el asegurado se interpone demanda en reclamación por póliza de seguro de vida e invalidez, por haberse declarado la incapacidad permanente absoluta por carcinoma de páncreas. El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que únicamente le ofertó el pago de 105.044,79 €, en aplicación de la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia confirmó la sentencia y argumentó que el plazo de un año previsto en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo. El actor recurrió en casación y la sala estima el recurso porque no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. También ha caducado el plazo de un año para aplicar la cláusula de indisputabilidad del art 89 LCS que permite a la aseguradora rescindir el contrato o aplicar la regla de equidad. El plazo, según el contrato, ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato ( firma de la póliza).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ en la que se desestima el recurso formulado frente a sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de pensión de viudedad. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, declara incumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque el recurso de casación unificadora se interpuso con incumplimiento del requisito formal de citar sentencia firme de contraste, lo que impedía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC pues no indica la fecha en la que obtuvo los documentos en los que funda la demandante la revisión ni acredita que no pudo obtenerse en una determinada fecha. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco la demanda cumple los requisitos formales, pues no indica los motivos por los que solicita la revisión de sentencia firme. En cuanto al fondo de la cuestión se concluye que los documentos en los que se funda la demanda no son hábiles a efectos revisorios pues, con la debida diligencia de la parte actora, podían haber sido aportados al proceso. Además, se trata de volcados de extractos bancarios, que no acreditan el pago periódico de una hipoteca, ni tampoco resultan decisivos, ni consta que fueran retenidos por la contraparte o por un tercero. Se desestima la demanda de revisión
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 38/2023
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 3387/2020
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de la prueba obtenida en una entrada domiciliaria con causa en unas actuaciones inspectoras que se notificaron al interesado en la misma diligencia de entrada. Si bien debe autorizarse la entrada únicamente si consta anteriormente la notificación de las actuaciones inspectoras, declara que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Por otra parte, en cuanto a la sanción derivada, puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación de la que lleva causa, que, en el caso, motiva adecuadamente la culpabilidad de su actuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 247/2023
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aduce que la sentencia que declaró la caducidad del procedimiento gestión seguido por la CAM para dictar el acuerdo de liquidación de 13 de mayo de 2015 y la prescripción del derecho a liquidar el ISD devengado con ocasión del fallecimiento en abril de 2011 de D. Obdulio, es un documento de valor esencial a los efectos del art. 244.1 a) de la LGT, de fecha posterior a la liquidación provisional de 20 de febrero de 2012 que se pretende anular por el recurso extraordinario de revisión. Pero la liquidación del impuesto sobre sucesiones presentada por Dª Herminia con ocasión del fallecimiento de su tío, no siendo recurrida, es firme; no afectando a dicha liquidación, aceptada voluntariamente, la declaración de prescripción del derecho a liquidar determinados bienes de la sucesión, que había estado viciada de caducidad. Además, su valoración implicaría una operación de calificación jurídica: si se ha producido o no, prescripción del derecho a liquidar, y caducidad del procedimiento de gestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 846/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia aprecia la caducidad de la acción de despido y desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, teniéndola por desistida de su reclamació de cantidad. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 190 a 204 LRJS y 24 CE, argumentando que la demanda se presentó dentro del plazo, al haber pedido la actora cita con el Servicio de Orientación Jurídica el 11 de julio de 2023, por lo que el Juzgado de instancia debe analizar el fondo del asunto ante la existencia de un error en la valoración de la prueba. La Sala razona: a) que, pese a la muy deficiente articulación del recurso, desde un punto de vista formal y sustantivo, haciendo una muy amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, se analizará el recurso; b) que la instancia se planteó de oficio la posible caducidad de la acción, dictando Providencia para que la actora aportara la documentación que tuvieran por conveniente con el fin de acreditar la posible suspensión del plazo de caducidad, sin que nada se aportara ni se alegara por la trabajadora; b) que los datos de que se dispone ratifican la caducidad de la acción asumida por la instancia, sin que conste documento con la solicitud y designación de la justicia gratuita, sino solamente el formulario firmado por la demandante, sin fecha ni acreditación de su presentación. Se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, solo procede si la infracción procesal causa indefensión y no existe otro remedio menos traumático y la aclaración rechazada por providencia -debió ser por auto-, no afectó el desarrollo del procedimiento ni limitó las opciones procesales de la parte afectada. Caducidad. El derecho al complemento por IT no ha caducó porque la empresa solo lo abonó en 01-20 y dejó de pagarlo sin reconocimiento expreso del derecho en las nóminas, lo que equivale a una negación tácita y según el TS la acción para reclamar prestaciones no reconocidas prescribe en 5 años -art. 53 LGSS-, mientras que la caducidad de un año solo se aplica a prestaciones ya reconocidas y no es el caso, se reclama el 13-08-21. Cálculo del complemento de IT. Debe calcularse conforme al art. 48 del Colectivo de Aquona CLM, que establece que la empresa debe abonar la diferencia entre el salario real del trabajador y la prestación por IT y el salario real incluye salario base, plus convenio, beneficios, incentivos extraordinarios, guardias y pagas extras, excluyendo conceptos no habituales como horas extras, dietas o plus transporte. El salario real es de 1.679,41 € mes, además de 4 pagas extras de 1.222,68 € cada una, limitándose al periodo de 03-20 a 02-21 y como solo abonó el mes 02-20, generó la deuda reclamada, precisando que la SJS cometió errores menores en el cálculo de los importes y concluyó que el actor debió percibir 25.043,64 € y recibió 20.157,77€.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 271/2023
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se solicitaba que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la sociedad, consistente en la separación del administrador y en el nombramiento en su lugar de otra persona. El fundamento de la demanda se encuentra en que el demandante no recibió ninguna comunicación en el domicilio de la convocatoria para la Junta. La Sala declara que la sociedad no debe acudir a otra forma de convocatoria distinta de la prevista en los estatutos (como sería el régimen legal supletorio: BORME y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde esté situado el domicilio social). Lo que habrá que establecer es cual es la consecuencia de la falta de comunicación personal. La nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria solo puede tener lugar cuando el órgano de administración, o quien resulta facultado para ejecutar el acuerdo de convocatoria, omite la comunicación cuando es posible efectuarla. El socio, a pesar de que conoce que la sociedad debe disponer de un domicilio donde poder efectuar las comunicaciones que se le envíen, no señala un domicilio a tal efecto. En esta situación, no pueden entenderse vulnerados los derechos del socio, puesto que la falta de convocatoria no es imputable a la sociedad y se debe exclusivamente al hecho de no haber comunicado a la misma un domicilio donde pudieran efectuarse las comunicaciones personales.

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