• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad arrendataria ejercita la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de industria consistente en un negocio hotelero por error vicio en el consentimiento al carecer el mismo de la autorización administrativa. El plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y no de prescripción y apreciable de oficio. El día inicial para el cómputo de tal plazo es el de la fecha de concertación del contrato de arrendamiento y desde tal data hasta que se presenta la demanda transcurren nueve años, razón por la cual la acción está caducada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 693/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por un Ayuntamiento sancionado por actividad contaminante por ausencia de tratamiento adecuado de aguas residuales y ordena el cese de la actividad. La Sala no aprecia caducidad del procedimiento al descontar los plazos de suspensión. También rechaza la alegación de falta de tipicidad pues no existe una red de saneamiento común a los vecinos del núcleo urbano, por lo que los éstos recurren a fosas sépticas independientes por vivienda: competencia municipal sobre el saneamiento y depuración de las aguas residuales. Pero en virtud del principio de presunción de inocencia, es necesario que la Administración realice suficiente pruebas de cargo. Y en este caso, la acusación sobre la existencia de pozos ciegos o fosas sépticas, hipotéticamente contaminantes, se hace sin concreción alguna a casa o complejo que adolezca de dicha situación o instalación, sin que se acredite por la Confederación la existencia de vertido alguno. Junto a esto, el Ayuntamiento aporta documental relativa a alguna de las casas que integran las agrupaciones y en las que se acredita que algunos de los pozos ciegos existentes en las agrupaciones son estancos y de ahí la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 1459/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. La sentencia se pronuncia respecto a las acciones sobre infracción de marcas. La demandante es titular de varias marcas mixtas y denominativas que contienen el nombre de "Palafox" y fundamentalmente dirigidas a salas de cine; las cuales están situadas en Zaragoza. La demandada utiliza para una sala de cine en Madrid la misma denominación "Cine Palafox". El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio. Todo lo cual debe de hacerse con una apreciación global o de conjunto de los signos enfrentados. La Audiencia aprecia riesgo de confusión; riesgo que es de apreciación abstracta, sin necesidad de que se haya producido daño efectivo. Distingue entre uso tolerado de marca y retraso desleal en la reclamación. El primero se refiere a marcas inscritas y el segundo al ejercicio de la acción de infracción. Si hubo uso tolerado para el inicial usuario del signo infractor, quien lo suceda podrá beneficiarse de la tolerancia tenida con su transmitente. Salvo que entre uno y otro existan plazos relevantes de interrupción de ese uso. En este caso no se considera relevante el periodo de 3 años y se desestima la demanda por existir un uso tolerado de la marca
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1725/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos; y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
  • Nº Recurso: 1637/2023
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso empresarial contra la sentencia que califica como despido improcedente, el de condición disciplinaria que actuó la demandada, basado en una conducta de malos tratos de obra y chantajes a dos compañeros de trabajo extranjeros a los que recomendó en la empresa para que entrasen a trabajar. La razón de estimación del recurso es que la Sala entiende caducada la acción de despido. Tras una inicial denegación de una reforma fáctica, dirigida a fijar la fecha de presentación de la demanda en los Juzgados, lo que la Sala rechaza porque la alegada es la de recepción de los autos en el Juzgado correspondiente, constando que la demanda había sido presentado días antes de tal fecha en el Decanato correspondiente, la Sala computa los periodos mediantes entre la efectividad del despido y la presentación de la preceptiva papeleta de conciliación, para seguidamente computar quince días hábiles y fijada tal fecha, considera que transcurrieron veintiún días hábiles desde la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda jurisdiccional ante el Decanato, considerando concurrente la caducidad de la acción de despido alegada por la demandada en su recurso, al entender que el plazo de impugnación del despido es el de veinte días hábiles por ministerio legal y en el siguiente, en el llamado "día de gracia", se puede presentar la demanda antes de las 15 horas, no después, siendo que en el caso se presentó a las 18 horas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 170/2023
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad, desestimado con ello la demanda sobre despido interpuesto por el trabajador que se encontraba en situación de excedencia voluntaria y no había solicitado su reingreso en la empresa con la antelación de un mes a la finalización de aquella. La empresa procedió a darlo de baja en la Seguridad Social presentando el actor demanda por despido. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima en parte. Así la Sala considera que no se puede apreciar la caducidad de la acción puesto que en todo caso ante falta de comunicación de la empresa de no reincorporarle el plazo empezaría a computarse desde la finalización de la excedencia y por lo tanto no estaba caducada la acción. La Sala entra a conocer sobre la calificación del cese del actor desestimado el motivo del recurso, se argumenta que el trabajador incumplió el requisito convencional de solicitar la readmisión con un mes de antelación y como el convenio anuda a dicho incumplimiento la baja en la empresa, el cese del actor es ajustado a Derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
  • Nº Recurso: 626/2019
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad actora, empresa que actúa en el sector cárnico, recurre en este caso la resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se acuerda la imposición de una sanción consistente en su descalificación como cooperativa de trabajo asociado, y ello por haber cometido la infracción muy grave prevista en el art. 38.3 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La Sala, a la vista de la prueba aportada, considera que ha de considerarse ejecutada en fraude de ley la actuación de la entidad recurrente pues la finalidad del aparente del contrato de servicios que había suscrito ha sido eludir las consecuencias derivadas de la condición del verdadero empleador, sirviéndose para ello de una cooperativa ficticia, y evitar así la aplicación de la normativa laboral y de seguridad social que ha de ser aplicada a quienes han venido actuando como socios trabajadores en las empresas clientes, ya que éstas actúan como sus verdaderos empresarios. Por tanto, concluye que es una falsa cooperativa de trabajo asociado que no cumple los requisitos legales mínimos y no es una empresa del sector cárnico, según consta en los Estatutos como su objeto social, pues se comporta como un mero intermediario para el suministro de fuerza de trabajo, que tiene como función la de proveer de trabajadores a las empresas clientes de la industria cárnica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 38/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en el seno de un juicio ordinario. La demandante en revisión alegaba que no pudo ser emplazada en dicho procedimiento, porque el domicilio que facilitó la actora no se correspondía con su domicilio real, pese a que dicha actora conocía esta circunstancia. La demandada fue consciente de la demanda solo cuando se procedió a su ejecución. La sala considera que la demanda de revisión se presentó fuera de plazo. Razona que la prueba documental aportada por la parte demandada y la practicada en el procedimiento acredita que, durante la sustanciación del juicio en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, la hoy demandante comunicó por escrito a la Subcomunidad su cambio de domicilio, lo que, a su vez, fue puesto en conocimiento del Juzgado por parte de la Subcomunidad y dio lugar a que la sentencia recaída en dicho procedimiento se le notificara en su nuevo domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, el 27 de mayo de 2019. Por lo que desde esa fecha la hoy demandante tuvo [o pudo tener] conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo descubrir la causa de la revisión. Como quiera que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2021, resulta patente que estaba fuera del plazo previsto, por lo que la acción estaba caducada, al haberse sobrepasado más que sobradamente el mencionado plazo del art. 512.2 LEC. Se desestima la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 259/2023
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda de despido al considerar que estaba caducada la acción de despido . Frente a la misma se interpone recursos de Suplicación por la trabajadora, centrándose la cuestión en determinar si el día inicial del computo del plazo de caducidad es el inicio de reanudar la actividad la empresa o cuando a la trabajadora se le comunicó de forma inequívoca que no iba a ser llamada. La Sala estima el recurso de la trabajadora puesto que el hecho de no ser llamada no implica por sí solo la existencia clara y evidente de una voluntad rescisoria, constitutiva de un despido y sigue argumentando la Sala que el mero transcurso del tiempo, desde la fecha en que la actora era habitualmente llamada por la empresa, sin que por ésta se le manifestase si va o no a reincorporarse, implique, por sí solo, el inicio inexorable del plazo legal del ejercicio de la acción por despido. Entiende la Sala que no habría caducado la acción y entrando a conocer sobre el fondo declara el despido improcedente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.