Resumen: Estimada en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, recurre la actora en suplicación. La Sala de lo Social deniega, primero, la revisión fáctica interesada por ser irrelevantes; y, segundo, desestima el recurso puesto que, la reclamación de la diferencia en la indemnización por despido derivada de la no inclusión para su cálculo de la paga de beneficios debió hacerse en el procedimiento de despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la RLT, y podía ser impugnada individualmente por el cauce previsto en el artículo 124.13 LRJS.
Resumen: A propósito de la caducidad de la acción para impugnar la modificación sustancial de condiciones laborales que para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó la reclamación interpuesta contra la Resolución que declaró la responsabilidad subsidiaria de la reclamante por las deudas de una sociedad mercantil, se invocaba la caducidad del procedimiento de derivación, la prescripción de la acción de derivación desde la fecha en que se notifico al deudor principal la ultima actuación recaudatoria. La Sala concluye que la regulación especial en materia tributaria excluye la aplicación de la normativa referida al procedimiento administrativo y por ello no se ha producido ni la caducidad del expediente administrativo computado el plazo de cuatro años desde las fechas de las ultimas actuaciones practicadas al deudor principal y atendida la interrupción de la prescripción con la incoación del procedimiento de derivación ya que además la normativa invocada por la recurrente no regula el instituto de la caducidad.
Resumen: No se liquida por los actos traslativos del dominio, sino exclusivamente documental, basado en el art. 31.2 de la Ley del ITPAJD , el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ", como señalaba la sentencia del TS de 11 de febrero de 2013 , citada por la de 20 de febrero de 2014 (14) del mismo TS. No cabe duda, como sigue diciendo la STS citada, de que todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, como es este, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Actos o contratos inscribibles son todos aquellos que pueden, o, como en este caso, deben acceder al Registro de la Propiedad mediante cualquier asiento, no necesariamente a través de una inscripción
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.
Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
Resumen: Por sentencia del Juzgado de lo social, confirmada por el tribunal de suplicación, se desestima la demanda en la que se insta por el actor el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Se presenta por el demandante demanda de revisión. La sentencia comentada tiene por cumplido el requisito formal de agotamiento de los recursos, por entender que, desestimado el de suplicación, no era razonablemente exigible la interposición del recurso de casación unificadora porque el debate sobre la calificación de una incapacidad difícilmente puede dar lugar a que se cumpla el requisito de contradicción entre sentencias. Se tiene por presentada la demanda en el plazo legal de tres meses pues el documento en el que se funda la revisión se obtuvo el 13/10/23 y la demanda se presenta el 11/1/24. Se aprecia la deficiente formulación de la demanda pues se funda en la errónea valoración de las secuelas del actor y la revisión no es una nueva oportunidad procesal probatoria. Finalmente, se declara que el documento en el que se funda la revisión, que consiste en informe médico, no reúne los requisitos del art, 510.1.1 de la LEC, pues ni es anterior al juicio, ni tiene valor decisorio para modificar las decisiones judiciales previas. Por todo lo anterior, se desestima la demanda, pero sin que se condene a la demandante al abono de multa por temeridad por no darse las notas que justificarían su imposición.
Resumen: La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de notificación del procedimiento inspector con anterioridad a la diligencia de entrada y registro tributaria no implica la nulidad de las pruebas obtenidas. Declara que la resolución de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras está motivada, que la Resolución del TEAR no incurre en incongruencia, que si se realizó un inventario de la documentación aprehendida, que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al dictado de la liquidación, y que la culpabilidad de la sanción aparece debidamente motivada.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del JS en la que se declara la nulidad del despido impugnado. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, considera que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque la sentencia del JS no fue recurrida en suplicación. En cuanto al preceptivo planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones, se reitera que tal requisito no es exigible cuando no se denuncian irregularidades procesales. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC, pues la fecha inicial a tener en cuenta debe ser la de la fecha en que los demandantes conocieron que el actor venía percibiendo emolumentos de otra empresa, lo que sucede cuando se presenta escrito de impugnación de la demanda ejecutiva. Tal escrito fue presentado por los actores 6/9/22, sin que la demanda de revisión se registrara hasta el 27/12/22. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco el auto dictado en fase de ejecución, en el que los actores fundan la demanda de revisión, cumple los requisitos establecidos en la norma pues ni es anterior a la fecha de dictarse la sentencia recurrida, no ha sido retenido por la parte contraria, ni resulta decisivo, a lo que se suma que el mismo fue revocado por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda de revisión