• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
  • Nº Recurso: 174/2021
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los "elementos adicionales" a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Mismos trabajadores, misma actividad, misma dirección, hacen que nos encontremos ante una misma realidad económica. Todo ello a tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo, emitidos por la Inspección de Trabajo que, aun cuando matizados y negados en algunos aspectos y puntos en las demandas, sin embargo no cabe tenerlos por contradichos mediante la correspondiente labor probatoria por las actoras. Todo ello permite concluir, como anticipamos al inicio del presente fundamento de derecho en la desestimación del recurso interpuesto frente a la resolución impugnada, no sin antes añadir que en estos supuestos de sucesión de empresa, la o las sucesoras asumen la tota
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 43/2023
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución municipal dictada en el expediente por infracción urbanística, por extemporaneidad del recurso, y se revoca dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de sentencia y remitiéndolas al juzgado a quo para que dicte sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Cuando todas o alguna de las pretensiones planteadas en la instancia hayan sido inadmitidas, no puede inadmitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía. No consta en el expediente administrativo que al recurrente se le intentara notificar el 5-10-2020 por segunda vez como se dice en la sentencia, constando que tras el primer y único intento se acudió a la notificación edictal. Por tanto, siendo improcedente la notificación edictal sin agotar dos intentos de notificación personal como exige la norma legal para las notificaciones en papel, la conclusión es que aquella fue nula y que el recurso no se debió inadmitir por extemporáneo. Sin embargo, siendo la cuantía inferior a 30.000 euros, procede retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de sentencia y remitirlas al juzgado a quo para que dicte sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
  • Nº Recurso: 319/2024
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en apelación la sentencia que en la instancia había apreciado la caducidad del expediente disciplinario por desobediencia seguido contra un empleado estatutario (médico) al transcurrir más de dos meses desde su incoación sin que se hubiese notificado resolución alguna. Se aplica con carácter supletorio el Real Decreto 33-1986 de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Estado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por inoficiosidad de la donación que se dice efectuada por su padre premuerto, de quien el actor es único y universal heredero, en favor de la demandada. El causante mantenía una relación more uxorio con esta y había abonado al totalidad del precio de compraventa de un inmueble cuya mitad indivisa fue adquirida por ella, y considera que existió de este modo una donación verbal. La Audiencia desestima la excepción de prescripción al considerar que no ha transcurrido el plazo de cinco años del art. 646 CC, que aunque referido a un supuesto distinto, como lo sería la revocación de una donación por la aparición de descendientes del donante, jurisprudencialmente se admite su aplicación para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, si bien se trata de plazo de caducidad, a contar desde el fallecimiento del causante, que no habría expirado. Aunque la compraventa se realizó durante la situación de convivencia de la demandada con el causante, los fondos para el pago del precio procedían de una cuenta de titularidad común, pero, a su vez, aquellos procedían de otra de titularidad exclusiva del causante, por lo que se concluye que fue este quien pagó el precio. y dado que no le son de aplicación a dicha unión las normas sobre el régimen económico matrimonial, estima que la mera cotitularidad de dicha cuenta no es suficiente para apreciar la voluntad de constituir un patrimonio común.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 47/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución estatal por la que se requiere al recurrente a fin de que proceda a la ejecución voluntaria del expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una edificación con superficie aproximada de unos 65 m², mediante la demolición de las obras. En el caso que nos ocupa, el recurrente interpuso en su dia recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Costas que inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución anterior, dictándose Sentencia que acordó la desestimación del recurso interpuesto. Por tanto, la Resolución que acordó la recuperación posesoria es un acto firme, por lo que siendo la comunicación de la Demarcación de Costas un mero acto de ejecución de una resolución confirmada por Sentencia judicial firme, sin carácter innovador alguno, el recurso interpuesto contra la misma ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el Art. 69.c) LJCA por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 2400/2021
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de fondo consiste en determinar si son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones. La Sala señala que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.También hay que destacar que es obligación del profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
  • Nº Recurso: 4055/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al no cumplirse los presupuestos-requisitos correspondientes, (no consta que se entregara a los representantes de los trabajadores, por escrito, la información que justificara la medida, los objetivos que se pretendieran cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como las medidas necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y la evaluación de manera específica de los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se pretendían implantar), debe estimarse incumplido el procedimiento aplicable para la adopción de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y procede declarar no ajustado a Derecho la conducta empresarial impugnada y condenar a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales. Al afectar la medida al horario y distribución del tiempo de trabajo y al sistema de trabajo a turnos, que ha sido impuesto unilateralmente por la empresa y sin cumplir las formalidades exigidas legalmente, al haberse prescindido por completo del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 926/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinara si a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y el contenido del acto a notificar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Instado el desahucio por precario sobre una vivienda frente una persona identificada y restantes ocupantes ignorados. Los actores que compraron la vivienda justifican su legitimación para la acción cuando además constan como propietarios en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada. Se defiende la caducidad de la acción por transcurso de un año siendo causa de inadmisión de demanda, pero se confunden procedimientos. Dicho plazo está asignado para la acción de recuperación sumaria de la posesión pero no para el desahucio por precario ejercitado. Los demandados carecen de titulo justificativo de la posesión inmobiliaria y no lo constituyen los pagos de suministros de agua, luz etc, pues obviamente estos gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 561/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI; y 2) aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT (51) , o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.