Resumen: En el supuesto que decide la sentencia anotada se impugna el laudo arbitral para el Sector de la Marina Mercante de 15 de diciembre de 2004 --dictado al amparo de la Disposición Transitoria Sexta del ET-- y que, ante el fracaso de las negociaciones mantenidas a tal fin, vino a sustituir la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969. La Sala IV desestima el recurso de casación articulado por la Asociación de Navieros Españoles. Por lo que atañe a la estructura salarial, la sentencia comparte el parecer de la decisión dictada por la Audiencia Nacional en el sentido de que tal materia es una de las que fue expresamente encomendada por las partes al árbitro designado, el cual tuvo en cuenta los complementos que ya regulaba la Ordenanza sustituida, señalándose en todo caso el carácter supletorio respecto de lo que se disponga en Convenio Colectivo. La misma suerte adversa corrió el motivo destinado a denunciar la infracción del mandato arbitral que lleva por rúbrica "Poder Disciplinario", al conservar en lo esencial la regulación de la Ordenanza, en la cual también se hacía distinción según se hubiese o no de repatriar al tripulante y abono de gastos, no fijándose tampoco plazo de prescripción distinto al legal, sino una modulación de su cómputo en atención a las características del sector. Finalmente, se rechaza el motivo planteado por una Organización Sindical combatiendo la declarada nulidad del artículo que fija la "estructura profesional del sector".
Resumen: La Sala Tercera desestima el recurso y confirma el Auto impugnado que inadmitió el recurso interpuesto ante la Sala de instancia al apreciar aquélla su falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto. El Alto Tribunal, asumiendo en su integridad las acertadas consideraciones que se exponen en el Auto impugnado, declara que aquél no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al haber obtenido aquélla una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que así lo justifica aplicada razonablemente por el órgano judicial, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. Por otra parte manifiesta la Sala que versando la cuestión suscitada por la recurrente sobre la existencia de un verdadero convenio arbitral, ésta ha de ser planteada en sede jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje y ante el órgano competente de la jurisdicción civil y no por el cauce procedimental utilizado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Resumen: Acción de enriquecimiento injusto promovida por los adquirentes de diversas unidades de obra construidas por el demandado contra el beneficiario del laudo que puso fin a una disputa anterior con el referido demandado, y que le condenaba a otorgar escritura pública sobre todos los pisos en que se había dividido la finca proindiviso, y a favor del beneficiario, pero con la carga hipotecaria correspondiente para garantizar el coste de construcción. La acción tiene por objeto resarcir a los actores de los gastos de hipoteca y costes de construcción, no asumidos por el beneficiario del laudo. Falta de acción para pedir rendición de cuentas, acogiéndose la pretensión relativa a los gastos por impuestos que gravan la titularidad de los inmuebles. Subrogación en el pago: cambio de planteamiento jurídico, respecto de la acción de enriquecimiento ejercitada en demanda, lo que es inadmisible. En todo caso, se desestima por soslayar el principio de la relatividad de los contratos, pues al comprar los respectivos inmuebles conocían de la existencia de la carga a favor del demandado consecuencia de un laudo anterior. Por tanto no son terceros a los efectos del 1210 CC. Anotación preventiva de la demanda: la falta de legitimación para instar las consecuencias del laudo no se puede salvar con la anotación preventiva de la demanda, con efecto limitado a publicar la pendencia de un proceso, ante la eventualidad de un fallo estimatorio, pero sin eficacia erga omnes.
Resumen: Promovido pleito en reclamación de cantidad por el resto impagado de un contrato de ejecución de obra, en el que consta cláusula de sumisión a arbitraje de equidad para cualquier controversia sobre la interpretación o cumplimiento del mismo, la entidad demandada, tras esgrimir con caracter previo la excepción de sumisión a arbitraje, contesta ad cautelam a la demanda, solicitando su desestimacion por razones de fondo. Excepción desestimada en primera instancia, por entenderse renunciada al contestar, acogiéndose la demanda, pronunciamientos que confirmó íntegramente la Audiencia. Exceso en el ejercicio de la jurisdicción: el criterio interpretativo de la recurrente sobre la cláusula de arbitraje pactada con la actora es coincidente con la doctrina de la Sala según la cual, opuesta la excepción, la contestación ulterior a la demanda con carácter ad cautelam o subsidiario (para el caso de no estimarse aquella) no implica aquiescencia tácita a la jurisdicción ni renuncia al arbitraje convenido. El silencio de la demandada, al no atender tampoco los previos requerimientos extraprocesales, no equivale en modo alguno a una renuncia al arbitraje; en consecuencia, debiendo apreciarse la excepción procesal de arbitraje, se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de solicitud de resolución de contrato de distribución en exclusiva que es contestada en el sentido de excepcionar el sometimiento a arbitraje y, subsidiariamente, contestación a la misma y reconvención. Se desestima la excepción en ambas instancias, con estimación parcial de demanda y reconvención. Contrato suscrito entre las partes somete la cuestión al arbitraje de la Cámara de Comercio de Praga. La legislación internacional aplicable a España remite a legislación interna en cuanto a la consideración procesal o material de la excepción. La jurisprudencia más reciente entiende que la contestación a la demanda ad cautelam tras la oposición de la excepción, no constituye una renuncia al sometimiento de la relación jurídica a arbitraje. Tampoco cuando se opone reconvención. Se estima el motivo, por lo que se hace innecesario el análisis de los demás motivos.
Resumen: La sentencia que se recurre en casación, estimó a demanda de impugnación de laudo arbitral por la vía de Conflicto Colectivo, declarando que los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana con vigencia 2003 al 2010, debían ser interpretados en el sentido de que los trabajadores fijos discontinuos para cítricos, frutas y hortalizas debían ser llamados por orden de antigüedad al comienzo de cada campaña sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajadores fijos discontinuos, debiendo confeccionar una lista única. Para alcanzar tal solución, la Sala de la Comunidad Valenciana hubo necesariamente de despejar diversas excepciones, entre ellas y en lo que ahora importa, la de cosa juzgada. La Sala IV de lo Social desestima el recurso de casación articulado contra dicha decisión en el que se insistía en que la cuestión suscitada en demanda ya había sido resuelta por el laudo arbitral. En efecto, la sentencia confirma el parecer de la sentencia combatida toda vez que mientras que lo decidido por el laudo arbitral fue distinto a lo que se pidió en el laudo, el objeto de la demanda origen de autos era declarar que el laudo no era ajustado a derecho por infracción de diversos preceptos del Convenio.
Resumen: Frente a la sentencia de apelación que estimó la excepción de sumisión a arbitraje se alza en casación la parte recurrente, que pide su rechazo, y, no existiendo óbice procesal para examinar el fondo, la estimación de la demanda en que se interesaba la condena a pagar una cantidad. Frente a la alegación de la parte recurrente de que la demandada no se limitó a oponer la excepción sino que además contestó la demanda, afirma la Sala, con apoyo en anteriores sentencias que conforman una jurisprudencia consolidada, que en el juicio de menor cuantía es posible oponer la excepción y contestar a la demanda en cuanto al fondo, sin que ello suponga una renuncia al arbitraje o una sumisión tácita o implícita a la jurisdicción. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, excepción dilatoria que en el proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia, puede esgrimirse por la parte demandada en la contestación y, tras ella, contestar en cuanto al fondo, con el fin de no perder oportunidades procesales. No cabe plantear en casación la cuestión relativa al número de árbitros, pues lo único que se planteó con relación al arbitraje fue el alcance que había de darse al art. 11.2, de manera que estariamos ante una cuestión nueva, proscrita de manera absoluta por ir contra el principio de igualdad de armas y originar indefensión.
Resumen: Ambas sentencias estiman la excepción de sometimiento de las partes a arbitraje. Está recogido en la jurisprudencia más reciente de la Sala la consideración de que la mera contestación "ad cautelam" de la demanda después de plantear la excepción de sumisión a arbitraje no implica la renuncia a dicha sumisión, como tampoco lo hace el hecho de formular reconvención, si bien en este caso, estamos ante una cuestión nueva. Se desestima el recurso.
Resumen: Demanda presentada por Comunidad de Propietarios contra local propietario por las actividades desarrolladas en el mismo. Excepción de sumisión a arbitraje planteada en la contestación a la demanda. En primera instancia se estima la excepción. En segunda instancia, se estima la apelación, se desestima la excepción y se entra a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda. En casación se estima la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. La contestación "ad cautelam" a la demanda, una vez planteada oportunamente la excepción de sumisión del litigio a arbitraje, no puede ser considerada una renuncia voluntaria a la sumisión a arbitraje pactada. Se estima el recurso.
Resumen: La excepción dilatoria de sumisión a arbitraje puede plantearse como perentoria en los juicios de menor cuantía y resolverse en sentencia. La parte demandada puede plantearla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo, sin que ello suponga aceptación de la jurisdicción ordinaria. El valor probatorio del documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y sólo vincula al juez respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, pudiendo el resto de su contenido ser sometido a la apreciación de otras pruebas. No hay incongruencia en una sentencia absolutoria salvo que se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada salvo que pueda efectuarse de oficio; las sentencias absolutorias en la instancia no producen indefensión en cuanto es la respuesta judicial legal que procede y satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva.
