Resumen: La Audiencia estima la reclamación. Incongruencia interna de la sentencia: se estima concurrente, al existir contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, y por tanto se anula la declaración de que la sociedad mantiene una deuda con uno de sus socios y se desestima la reclamación dineraria formulada por el mismo. No se aprecia error patente en la valoración de la prueba ni tampoco que ésta sea arbitraria. La apertura del procedimiento de liquidación de la sociedad no deslegitima a sus acreedores para reclamarle sus créditos, con independencia de que algunos de dichos acreedores sean a su vez socios. La reclamación judicial formulada por los actores no infringe el carácter vinculante de los acuerdos de disolución y apertura de la liquidación de la sociedad. El acuerdo alcanzado en una Junta no supone una renuncia a ejercitar temporalmente las acciones de reclamación de dichos créditos, ni impide por ello su reclamación judicial. Como tampoco constituye ningún sometimiento de la cuestión a arbitraje. Resulta irrelevante que algunos de estos acreedores que reclaman judicialmente sus créditos, mientras la sociedad está en el proceso de liquidación, sean a su vez socios, siempre que dichos créditos no guarden relación con su condición de socios. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se desestima el de casación.
Resumen: Dos cuestiones se ventilan aquí. En primer lugar, si denunciado el II Convenio colectivo de Galicia del sector de residencias privadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el V Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes, en virtud de las reglas de ultraactividad y concurrencia genéricas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. La sentencia llega a la conclusión de que el sistema de ultraactividad previsto en la legislación estatal es disponible para las partes negociadoras, y que el convenio colectivo gallego analizado ha establecido su propio régimen específico de ultraactividad, fijándose un régimen de incremento retributivo específico en su artículo 5, y un sistema de incorporación de las condiciones más beneficiosas contenido en el V convenio colectivo estatal del sector que precisa de acuerdo en el seno de la comisión paritaria y, en su defecto, acudir al Acuerdo Gallego de solución extrajudicial de conflictos y al procedimiento de arbitraje allí establecido. La segunda cuestión planteada se relaciona directamente con la interpretación del mencionado artículo 5, llegando el TS a la conclusión de que las condiciones retributivas tienen previsto en el convenio gallego un régimen específico en el que no juega la condición más beneficiosa y que para la aplicación de las condiciones más beneficiosas del V Convenio en otras materias no se han seguido los trámites previstos en convenio, por lo que hay inadecuación de procedimiento.
Resumen: Laudo arbitral reclamación de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la de una transacción judicial que puso fin a los procesos existentes. Existencia de pacto de intereses en el contrato de venta: euribor más el 10% desde que el pago fue debido. La existencia o inexistencia de razones objetivas para no pagar opera como factor determinante de la operatividad de los intereses. Intereses moratorios con regulación convencional para cuyo devengo no se requiere ninguna apreciación relacionada con la culpa, ni con una hipotética consideración de penalización. La existencia o inexistencia de razones objetivas no es una cuestión fáctica. Una cosa son los hechos que pueden servir de sustento a la apreciación de la razón objetiva, y otra cosa es la significación jurídica de esos hechos como razón objetiva que justifica materialmente el retraso. La existencia de las medidas cautelares de retención del pago no constituían ninguna razón objetiva que justificase el no pagar. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética. La cantidad era determinable sin complicadas operaciones. Regla "in illiquidis non fit mora": se aplica el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso.
Resumen: Toda vez que Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Estatal, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, habiendo acudido la Diputación Foral a la vía judicial ordinaria, pero sin plantear el tema de fondo, la conclusión a que se llega es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, lo que determina la necesidad de estimar los motivos tercero y cuarto articulados por el Abogado del Estado, en cuanto la sentencia anula las actuaciones de comprobación seguidas a partir del requerimiento de cese producido el 31 de Octubre de 2003, declarando el deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico. En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones.
Resumen: Al existir una actuación irregular de la entidad autorizada, por solicitar alcohol con exención de sus proveedores por encima de la cuantía anual máxima autorizada, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley, girando la liquidación al responsable de tal actuación irregular que, pese a las afirmaciones de la parte actora, debe entenderse como una irregularidad en relación con la circulación del producto, puesto que se solicitaron y obtuvieron suministros de alcohol exento por encima de las cantidades máximas autorizadas. En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, sosteniéndose el criterio de que la interpretación administrativa, tendente a conferir a la presunta vulneración de un precepto reglamentario el carácter de elemento constitutivo para la aplicación de la exención, supone restringir el contenido de la exención concedida por la Directiva. El motivo no puede ser aceptado por cuanto el artículo 27.1 de la Directiva 1992/83/CEE, de 19 de octubre, autoriza a los Estados miembros a eximir a los productos contemplados en la Directiva del impuesto especial armonizado. En los motivos siguientes, la recurrente alega infracción del principio de no confiscatoriedad, del de seguridad jurídica, de la doctrina de la los "actos propios", del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de lo que denomina "principio de equidad", sin que ninguno de ellos pueda ser estimado.
Resumen: El objeto del proceso versa, en síntesis, sobre las consecuencias de una actuación fraudulenta por parte del que era socio y administrador de una sociedad que, después de vaciar de contenido económico a la misma, dando lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales que ésta tenía contraídas con otra entidad, crea una nueva sociedad, en la que asume la práctica totalidad del capital social (99%), para suceder a la anterior en la actividad que venía desarrollando, eludiendo las responsabilidades existentes. La demanda pedía que se reconociera la sucesión, al haber sido acreditada en anterior proceso arbitral, con la obligación de responder de todas las deudas anteriores junto con el administrador. En primera instancia se rechazó la demanda al ser presupuesto de la misma un laudo cuyos efectos no podían afectar a los demandados. La Audiencia acoge la demanda en parte apreciando una sucesión fraudulenta de empresas, y la creación de una nueva para seguir las mismas actividades de las anteriores pero como instrumento para eludir sus responsabilidades. La ratio decidendi es la sucesión fraudulenta y no la existencia del anterior laudo. La hipotética insuficiencia de los elementos probatorios tomados en consideración, la idoneidad o inidoneidad de los mismos, e incluso su ausencia o inmotivación, son aspectos ajenos a la carga de la prueba. La solidaridad excluye el litisconsorcio. Congruencia. Doctrina sobre el levantamiento del velo.
Resumen: Petición de responsabilidad contractual y extracontractual del fabricante por inhabilidad de cosa vendida. Rechazo de la excepción de sumisión a arbitraje. Desestimación de la demanda en segunda instancia: en cuanto a la acción contractual, existencia de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió traerse al pleito a la entidad vendedora; en cuanto a la extracontractual, falta de requisitos para su apreciación. La controversia, en la que subyace una pretensión resarcitoria de los perjuicios ocasionados, debe ser conocida por los tribunales dado que nada tiene que ver con el objeto de la cláusula arbitral por el que se sometían únicamente las cuestiones atinentes a la garantía, siendo lo decisivo la voluntad inequívoca de las partes, al margen de la fórmula que se utilice. Compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual. Posibilidad de uso alternativo por el perjudicado y de que los tribunales, acudiendo al "iura novit curia", calibren la pretensión con el fin de aplicar la disposición pertinente. Dicha doctrina no ha sido infringida sino que la Audiencia se limita a su correcta aplicación. Defectos en la formulación de los motivos por cita de normas heterogéneas y que no sirvieron de fundamento a la acción ejercitada. Supuesto de la cuestíón y cuestión nueva. Si el daño puede enjuiciarse desde una perspectiva contractual y extracontractual, prevalece la primera. Analogía: no cabe aplicar la legislación sobre productos defectuosos.
Resumen: La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional, entre ellos el efecto de cosa juzgada material. Requisito de la triple identidad: en cuanto a la subjetiva, sólo puede declararse respecto a la empresa constructora que asumió el compromiso arbitral con la recurrente, y no puede extenderse al arquitecto y aparejador codemandados. Consecuentemente, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada sólo podrá ser apreciado respecto a la empresa constructora, aunque, así delimitado, respecto de ésta tampoco concurre una completa identidad objetiva, por lo cual, en cuanto a las pretensiones no vinculadas por el laudo, deben ser resueltas sin sujeción a lo decidido en vía arbitral. Sobre la imposición de intereses, debe atenderse al canon de la racionabilidad, siendo en el supuesto analizado razonable la oposición de los demandados a la demanda, por lo que debe desestimarse la petición de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: El conflicto trae su origen de las solicitudes de devolución del IVA formuladas por las sociedades que dieron lugar a que el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid, el 12 de septiembre de 2005, iniciase el procedimiento de cambio de domicilio declarado por las sociedades, en Valladolid, c/Topacio, nº 41, al del edificio 206.A, Parque Tecnológico de Zamudio, en Vizcaya, previsto en el art. 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que se opuso la Diputación Foral de Vizcaya, y que determinó la presentación de conflicto ante la Junta Arbitral por parte del Director General de la AEAT. La regla principal es la de que el domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con éste último cuando en él este efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se está al lugar de gestión o dirección. En última instancia se ordena estar a la regla subsidiaria del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. En cualquier caso, no puede aceptarse la tesis de la representación de la Diputación de Bizkaia de distinción entre decisiones atribuidas a los accionistas y las decisiones aplicativas adoptadas en territorio de régimen a medida que se iba produciendo la promoción y construcción de los parques.
Resumen: Sociedades Anónimas. Deber de diligente administración y deber de fidelidad del órgano de administración. Recurso de casación. Supuesto de la cuestión al intentar transformar un contrato suscrito por la sociedad con un tercero en un pacto parasocial. Intención de las partes. La interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia. Recurso extraordinario por infracción procesal. Efectos de cosa juzgada del laudo. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal y afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. El laudo arbitral produce idéntica eficacia de cosa juzgada que las sentencias judiciales firmes.
