Resumen: El desarrollo de la función arbitral exige que ésta no se vea amenazada por reclamaciones de responsabilidad civil por los errores cometidos, por ello se limita a los supuestos de daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia, pues la imputación al árbitro de los daños causados mediante negligencia que no comporte una infracción suficientemente caracterizada de sus deberes se opone a la autonomía funcional amparada en la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base de esta institución. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia. Requisitos para la apreciación de la responsabilidad. La valoración acerca de la concurrencia de los criterios de imputación determinantes de la responsabilidad civil es susceptible de ser examinada en casación por ser una cuestión jurídica, tanto si se trata de la valoración acerca de si concurre culpa o negligencia suficiente para la imputación subjetiva, como si se trata de apreciar los aspectos jurídicos del nexo de causalidad para determinar si el resultado dañoso es objetivamente imputable al demandado.
Resumen: El Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene una función arbitral, en caso de falta de acuerdo, que le permite fijar la contraprestación a pagar por las entidades que prestan el servicio de atención a las llamadas de emergencia. Los operadores estan obligados sólo al pago del "coste del tráfico", es decir, el coste de encaminamiento de la llamada, sin hacer referencia a que tengan que asumir el coste derivado de la localización geográfica de las mismas, lo que significa que el resto de costes deben ser satisfechos por la Comunidad Autónoma que asuma el servicio, ya que son estas Administraciones las que deben asumir con cargo a sus presupuestos el déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación. La Comunidad Autónoma recurrente tuvo trámite de audiencia, sin que pueda defender en sede contenciosa la eventual indefensión que podrían haber sufrido otras Comunidades Autónomas por no haberles dado este trámite de audiencia.
Resumen: Arbitraje. Interpretación de la cláusula de sumisión a arbitraje. Interpretación literal. La cláusula sobre cuestiones de interpretación y ejecución del contrato de obra no comprende los daños graves causados por accidente imputables a la defectuosa ejecución del contrato. La acción de responsabilidad ejercitada no versa de manera directa sobre la interpretación y la ejecución del contrato de obra, sino que tiene su origen en un hecho dañoso. No se trata solamente de discutir si la ejecución del contrato ha sido defectuosa, sino de determinar si la producción de graves daños derivados de un accidente es imputable a quien puso en funcionamiento una instalación incurriendo en graves negligencias y creando riesgos innecesarios, con independencia de que quienes hayan padecido los daños como perjudicados se encuentren incluidos o no en la órbita de las obligaciones creadas por el nexo contractual relacionado con la construcción de la instalación.
Resumen: El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa, en síntesis, sobre una reclamación de cantidad formulada por una sociedad contra la entidad deudora por los materiales suministrados y el coste del montaje de su instalación en una obra, y, en ejercicio de la acción directa del art. 1597 CC, contra otras varias empresas dueñas de la obra. La Sentencia de la Audiencia funda su fallo absolutorio ("ratio decidendi") en la existencia de litispendencia por hallarse sometida a arbitraje la condición de acreedora o de deudora de una u otra empresa y su cuantía. El efecto prejudicial de la litispendencia impide la estimación del recurso. Cabe acumular a la acción directa del art. 1.597 CC que el acreedor, por trabajo y materiales puestos en la obra, ejercita contra el dueño de la misma, la acción que por el importe de uno y otros tiene el que los puso contra el contratista. Es requisito para la prosperabilidad de la acción directa que el dueño de la obra sea deudor del contratista. Suspensión de pagos: no cabe discutir la cuantía de un crédito en un juicio ordinario si previamente no se formuló reclamación en la suspensión.
Resumen: Demanda presentada por una entidad subcontratista contra la propiedad de la obra ejecutada, en virtud de acción directa, por impago del precio por parte de la contratista principal. El contrato entre esta última y la demandante estaba sometido a arbitraje. Existencia de un laudo arbitral en el que se determinó el importe de los trabajos efectuados por la subcontratista. El juzgado desestimó la excepción de litispendencia respecto del arbitraje, por no concurrir identidad de sujetos (en el pleito no fue demandada la contratista principal y sí fue parte en el arbitraje). Si bien no puede tampoco hablarse de cosa juzgada, la consideración por el tribunal de la cantidad determinada en el laudo como adeudada como "quaestio facti", deriva de su consideración como cuestión prejudicial, por la influencia necesaria del laudo en el presente procedimiento. Aunque la cláusula de sometimiento del contrato a arbitraje no afectaba directamente a la relación entre el subcontratista y la propiedad, ha de tomarse en consideración el contenido del laudo, toda vez que, de haberse demandado también a la contratista principal, esta podía haber opuesto excepción de sometimiento a arbitraje, la cual habría sido estimada y habría producido consecuencias sobre la otra relación procesal con la propiedad.
Resumen: Contrato de comisión. Nulidad de clausulas del contrato por vulnerar normas imperativas de defensa de la competencia, resarcimiento de daños y perjuicios y restitución del cobro de lo indebido. Acogimiento de las excepciones de cosa juzgada, sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Concurren los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada que impide volver a conocer de las cosas planteadas. La persona citada en el recurso como responsable de la causa torpe no ha sido llamada al procedimiento. La nulidad del laudo por causas formales no impide la designación de nuevos arbitros, pues es preciso que las partes hayan determinado el arbitro o arbitros propuestos para resolver la problematica y si no son aceptados de contrario, queda expedita la via judicial.
Resumen: Reclamación de cantidades derivadas de tres contratos de préstamo y dos de cuentas en participación, frente a la sociedad gestora y a sus administradores. Responsabilidad de los administradores por falta de promoción de la disolución. Sumisión a arbitraje: no cabe plantear en casación aquellas cuestiones que hubieran podido suscitarse en apelación y no se plantearon. Litisconsorcio pasivo necesario: no hay un interés directo ni la falta de presencia en la litis puede generar indefensión. El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales es de cuatro años a partir del cese en el cargo. Contrato de cuentas en participación: no procede restituir íntegramente la cantidad invertida, ya que en dicho contrato el inversor participa en los resultados del negocio prósperos o adversos en la proporción que se determine, por lo que hay que estar al resultado del negocio, sin que por tanto, tampoco quepa conceder intereses sobre la cantidad invertida sin estar a las resultas del negocio. Inexistencia de mora que justifiquen los intereses moratorios al no existir un plazo de vencimiento determinado.
Resumen: Aseguradora de una empresa española que había embarcado en puerto español dos partidas de mercancías con destino a Argentina para otra empresa. En escala en puerto chileno, el mal tiempo hizo que el buque golpeara contra el muelle con embarrancamiento de la nave que obligó a su salvamento por empresa inglesa sometiéndose al arbitraje de Londres. Demanda contra empresas que asumieron y ejecutaron el transporte. Falta de jurisdicción de la justicia española: ya se atienda a la sumisión a arbitraje en Londres contenida en el contrato de salvamento, ya a la sumisión al tribunal competente de Rotterdam contenida en los conocimientos de embarque que documentaron el contrato de transporte marítimo. Es de aplicación el Convenio de Bruselas, que declara competentes los tribunales de Rotterdam; se pueden aducir cuestiones de fondo junto con el planteamiento de la falta de jurisdicción, sin que por ello haya una sumisión tácita a otro foro; en España no se reguló un mecanismo para hacer valer la falta de jurisdicción sino a partir de la LEC 2000, no aplicable; a la falta de jurisdicción no le es aplicable la vía de la falta de competencia; y se asemeja más al sometimiento a arbitraje que a la falta de competencia. No pueden cambiarse en casación los argumentos de la demanda (cuestión nueva).
Resumen: Actuación material de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consistente en la incorporación de facto a un procedimiento arbitral de determinado informe perteneciente a un expediente tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia. En el presente caso la actuación de la CMT tiene lugar en el ejercicio de funciones arbitrales, lo que no supone el ejercicio de potestades administrativas, sujeto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incorporando un informe del Servicio de Defensa de la Competencia, en el curso de un procedimiento arbitral voluntario, está sujeta al derecho privado y tan solo es revisable ante los tribunales civiles, pues no implica el ejercicio de funciones públicas por parte de la Comisión. No puede considerarse que la admisión de informe en un procedimiento arbitral sea un acto separable del propio procedimiento. La inexistencia de un convenio arbitral será una cuestión a dilucidar ante los tribunales civiles, careciendo los tribunales contenciosos de jurisdicción para conocer de las controversias que susciten los arbitrajes privados.
