Resumen: La cuestión básica que plantea la recurrente es la de la imposibilidad de conocer la cuantía de biocarburante contenido en la mezcla de producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y, en consecuencia, la imposibilidad de localizar el territorio, común o foral, de que el producto sale para su puesta a consumo. Dado que es esta circunstancia, la salida del biocarburante de los establecimientos en que se encuentre con destino a su consumo, como regla general, es la que determina el devengo del impuesto y, reconocido por ambas Administraciones en conflicto que se trata de una circunstancia indeterminable, es obvio que nos encontramos ante una situación en la que el contribuyente no dispone de una regla expresa de actuación. Ello implica la necesidad de fijar un punto de conexión específico, porque el que existe en la regularización de Impuestos Especiales es exclusivamente formal, sin contenido material alguno. La fijación de ese punto de conexión no es atribución de la Junta Arbitral del Concierto Económico sino de la Comisión Mixta. pese a las dificultades puramente físicas y técnicas, la Comisión de Concierto ha llegado a un acuerdo para la fijación del "quantum" controvertido lo que acredita que la dificultad técnica esgrimida no era insuperable. Además, una vez alcanzado un mecanismo de fijación del "quantum" no se ve razón que impida aplicar dicho criterio a los ejercicios aquí cuestionados y combatidos, pese a que la decisión es de 30 de julio de 2007.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la revisión casacional de la interpretación de contratos. La interpretacion que se ofrece en la sentencia recurrida no es ilógica, irracional, o arbitraria, debiendo sostenerse. Los preceptos genéricos no son aptos para fundamentar por si mismos un motivo casacional. Supuesto de la cuestión: el motivo se funda en una contemplación de los hechos distinta a la que tiene reflejo en la sentencia.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. No existe incongruencia. Tampoco litisconsorcio pasivo necesario. No procede una nueva valoración de la prueba. Cosa juzgada: no concurre. Denegación de prueba, derecho a utilizar los medios pertinentes: no se infringe este derecho. Recurso de casación. Ha existido una intervención de terceros, los árbitros, que, aún cuando no haya tenido la eficacia propia del laudo arbitral, ha alcanzado para las partes la de un convenio vinculante en los términos previstos por el artículo 3º de la Ley de Arbitraje de 1988, zanjando así la cuestión sobre la rendición de cuentas solicitada en la demanda. No se infringe la doctrina de los actos propios.
Resumen: Ejercicio de un derecho regulado en los estatutos sociales de adquisición preferente de acciones de dos sociedades anónimas por haberse producido la venta de las mismas por un grupo de socios, habiéndose ejercitado dicho derecho por otros socios, en el caso de una de las sociedades, y por la propia sociedad en el otro caso.Valoración de las acciones que ha de operar como precio de la adquisición preferente. Infracción del artículo 63 de la LSA: Se desestima porque la recurrente carece de interés jurídico protegible. Infracción del artículo 1255 del Código Civil: Se desestima; la cuestión que se plantea es de naturaleza procesal por lo que el cauce adecuado es el recurso extraordinario por infracción procesal. Fijación del precio por un tercero:los artículos 1.447 y 1.690 CC contienen instituciones paralelas y, por consiguiente, es aplicable al supuesto de aquél la norma del segundo relativo a la designación de la parte de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas de la sociedad civil que somete el juicio del tercero, al que se le confía la designación, a "la equidad", siendo la apreciación del arbitrador impugnable ante los Tribunales. Error en la valoración de la prueba: Se desestima. La determinación del precio por el auditor de la sociedad se correspondió con lo pactado en los Estatutos, que obligan a todos los socios (y por consiguiente a los demandantes), y cuya previsión es además conforme con el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil.
Resumen: Arbitraje. Excepción, estimada en segunda instancia, con relación a la demanda en que se interesaba la resolución por incumplimiento de un contrato de ejecución de obra. Recurso por razón de la cuantía, siendo superior. Admisibilidad para la que no es óbice la alegación de un supuesto interés casacional. Adecuado planteamiento de la excepción: durante la LEC 1881, concebida como "dilatoria", se podía formular como perentoria y resolverse en sentencia, admitiéndose a la demandada formularla en su contestación y, luego, contestar en cuanto al fondo. Alcance de la cláusula arbitral. La doctrina científica y la jurisprudencia han ido evolucionando hacia teorías mixtas que destacan la naturaleza contractual del arbitraje en sus orígenes y subrayan el carácter jurisdiccional de sus efectos. El arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable, como acontece cuando la parte interesada invoca oportunamente la cláusula arbitral. Esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser del arbitraje. Aquí, consta que la sociedad demandante no aceptó el arbitraje frente al administrador de la demandada, a quien sin embargo la sentencia extendió los efectos. Interpretación del convenio: extensión a la pretensión de condena formulada por incumplimiento.
Resumen: Impugnación de laudo arbitral. El sindicato CCOO interpone demanda de impugnación de los laudos arbitrales dictados en el proceso electoral que tuvo lugar en la empresa, solicitando que se declare la nulidad de los mismos por haberse vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en el proceso electoral. El Juzgado de Instancia había desestimado la demanda y el TSJ aprecia de oficio la falta de competencia funcional, por estimar que contra las sentencia dictada no cabe recurso alguno. El TS también declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia dictada en un proceso especial electoral, dado que la ley procesal así lo establece expresamente, con independencia de que el objeto del litigio sea la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Resumen: Inexistencia de error judicial porque la sentencia sobre la cual se solicita la declaración de error judicial no es injustificada desde el punto de vista jurídico en cuanto niega la legitimación de los contratantes para reclamar el crédito objeto de su pretensión, pues se funda en el hecho de que, habiéndose pactado que en caso de recurso del laudo arbitral el recurrente deberá cargar con las costas totales del arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, en caso de que el recurso sea desestimado, no procede el pago de las costas del condenado al pago si la otra parte no acredita haber anticipado el pago, lo cual no se ha producido en este caso. Tampoco es manifiestamente injusitificada la sentencia desde el punto de vista fáctico cuando afirma que no se aportan justificantes de pago.
Resumen: Se considera inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía. Se resuelve por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales el conflicto surgido entre los Colegios de Barcelona e Islas Baleares sobre compensaciones económicas sobre derechos de visados de proyectos. Las partidas cuestionadas no alcanzan los 150.000 euros.
Resumen: Frente a la pretensión de la parte recurrente, que defiende el carácter supletorio del procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la regulación concreta que de la impugnación del dictamen pericial aparece en la Ley de arbitraje, la Sala proclama que dicho artículo instaura un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, y que en situación de discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, ninguna de las cuales es libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento de esta clase para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte. Como tal, se garantizan unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, lo que no significa que lo sean ni que su actuacion se sujete a la Ley de arbitraje. Impugnado el dictamen, no puede acudirse al arbitraje.
Resumen: Es objeto de recurso, el Acuerdo del CGPJ por el que se decidió no acceder a la solicitud de la recurrente de continuar en su actual destino, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como especialista del orden social, conservando la especialización en asuntos propios del orden mercantil. El TS desestima el recurso y señala que no existe contradicción entre el Reglamento de la Carrera Judicial y la LOPJ en orden a los concursos. La LOPJ, regula la preferencia que ha de reconocerse a los magistrados que obtengan la especialización mercantil para ocupar plaza en concursos destinados a cubrir plazas de lo mercantil, o en secciones de las Audiencias Provinciales que resuelvan recursos contra resoluciones de juzgados de lo mercantil, señalando que el procedimiento para la obtención de esa especialización se regulará reglamentariamente. Lo que pretende la demandante, mas que una contradicción entre el art. 104.1.b) del Reglamento 1/95 y la LOPJ, es afirmar que ese precepto está regulando una materia reservada a la Ley, pero tal reserva no existe, al estar abierta a los Reglamentos del CGPJ, la posibilidad de regular las especializaciones en la Carrera Judicial.
