• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1715/2015
  • Fecha: 20/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras descartar la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, se señala que los terrenos controvertidos -ocupados por la recurrente- no tienen, contra lo pretendido, naturaleza de bienes patrimoniales, sino que se trata de bienes demaniales, cuestión ésta, la de determinación de la naturaleza de los bienes, que no puede someterse a arbitraje privado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Patrimonio de las AAPP. La previsión del arbitraje en el ámbito contractual portuario debe situarse en sus justos términos, pues de esa regla general no resulta en modo alguno una universalización de la técnica arbitral para cualesquiera controversias, sino sólo para aquellas sobre las que cabe transigir por no estar costreñidas por la necesaria observancia del principio de legalidad. Eso ocurre en las relaciones patrimoniales sobre bienes públicos, sean estos de carácter patrimonial o demanial pues siempre existe un fondo de Derecho Público indisponible sobre el que no es posible ni la transacción, ni el compromiso o el arbitraje privado -especialmente cuando se afecta al demanio (art. 132 CE) y en relación al patrimonio de las Autoridades portuarias del Estado que se integra en el dominio público portuario estatal (independientemente de que sometan su actuación al régimen privado). Determinación del carácter demanial de los bienes de la Administración portuaria: por modo de adquisición (expropiación) y afectos al servicio público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 876/2015
  • Fecha: 24/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sumisión a arbitraje. Sentencia de la Audiencia Provincial que estima la falta de competencia de la jurisdicción civil por sumisión a arbitraje. Exigencia de plantear la cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Este recurso de casación se ha planteado por el cauce del interés casacional, razón por la cual no era posible interponer contra la sentencia exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a que el estudio del problema procesal (incompetencia de jurisdicción sumisión a arbitraje) requiera aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria, la impugnación de la sentencia no puede hacerse a través del recurso de casación, pues dicho examen no se refiere al «objeto del proceso» que menciona el art. 477.1 LEC, sino que es un examen anticipado que se realiza a los únicos efectos de decidir si puede resolverse la cuestión procesal. Aunque la recurrente cite como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, lo que en realidad está planteando es una cuestión de índole procesal ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje. El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales y ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3292/2014
  • Fecha: 27/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Convenio arbitral contenido en un contrato marco de operaciones financieras (CMOF). Declinatoria de jurisdicción por sumisión a convenio arbitral frente a la demanda de anulación por error vicio de contratos celebrados en el marco del CMOF. Amplitud del conocimiento del juez para enjuiciar la validez e interpretación del convenio arbitral al decidir sobre la declinatoria. Existen dos tesis. La primera sostiene que la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. La segunda sostiene que el órgano judicial ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La Sala acoge la segunda tesis, de suerte que el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones. Interpretación de convenio arbitral contenido en una condición general de un contrato de adhesión concertado entre empresarios: queda limitado a las controversias que deriven del CMOF, pero no afecta a otras cuestiones ajenas a este ámbito como es la nulidad por error vicio de otros contratos celebrados en el marco del CMOF, que tienen sustantividad negocial diferenciada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 606/2016
  • Fecha: 25/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, sobre que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, concretamente, los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño, pues la apelación que la Abogacía del Estado realiza en el desarrollo argumentativo del motivo a la complejidad de la cuestión relativa a la falta de competencia del CEDD, fundamentada esencialmente en que se trataba de una prueba ciclista de carácter internacional, no permite apreciar que la resolución de dicho organismo responda a unos márgenes de apreciación razonables. Es la sanción impuesta la causa directa, inmediata y exclusiva de que se rescindieran los contratos laborales y de patrocinio y de que el recurrido se viera privado de ejercer como ciclista profesional durante el tiempo de la sanción, con independencia de que en la rescisión de aquellos contratos intervinieran terceros. El segundo motivo por valoración ilógica o arbitraria de la prueba, pues una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 3252/2014
  • Fecha: 15/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil contra árbitros por laudo arbitral que fue declarado nulo por infracción del principio de colegialidad arbitral, al excluir de la deliberación al tercer árbitro que estaba de viaje. Desestimación en la instancia. La Sala desestima el recurso de casación, la Ley de Arbitraje restringe la responsabilidad de los árbitros a «los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo» (artículo 21 LA), por considerar que solo los daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia pueden determinar la exigencia de responsabilidad a los árbitros sin amenazar la autonomía de actuación necesaria para el ejercicio de la facultad de resolución heterónoma de conflictos que se les reconoce de acuerdo con la voluntad de las partes. La imputación al árbitro de los daños causados mediante negligencia que no comporte una infracción suficientemente caracterizada de sus deberes se opone a la autonomía funcional amparada en la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base de esta institución. La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. Quienes han violentado las reglas arbitrales no pueden esgrimir interpretaciones que invalidan la esencia de la institución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 264/2015
  • Fecha: 15/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda un conflicto en el que se impugna el laudo dictado por árbitro designado mediante compromiso arbitral surgido, a su vez, en el seno de un procedimiento de impugnación de conflicto colectivo y en que se estableció que en el seno del SIMA. Se dicta Laudo por árbitro designado por las partes de mutuo acuerdo que determine la capacidad y legitimación de las partes para negociar un convenio de ámbito estatal del sector agrario y composición de la Comisión negociadora. El TS confirma el fallo desestimatorio. Señala que la regulación sobre arbitraje contenida en la Ley 60/2003 no es aplicable al arbitraje laboral enjuiciado en el caso, lo que no excluye la exigencia de imparcialidad del árbitro, y que en todo caso debió denunciarse con anterioridad a la emisión del laudo. El laudo no se extralimita cuando aprecia que las patronales firmantes no acreditan válidamente su implantación y añade las consecuencias del art. 87.3.c ET. No se transforma en arbitraje de equidad el que valora las acreditaciones de representatividad aportadas al procedimiento y extrae las consecuencias legales. La jurisprudencia sobre presunción de la representatividad empresarial ya reconocida opera respecto de la renovación del mismo convenio (no en otros ámbitos) y es compatible con la acreditación de lo contrario. La representatividad institucional reconocida por las leyes 10/2009 y 12/2004 a ciertas organizaciones agrarias no es trasladable a la negociación de convenios colectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 279/2015
  • Fecha: 08/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: UGT presentó conflicto colectivo que afectaba a todos los trabajadores de la empresa que han de cumplir un nuevo trienio en el 1º semestre de 2015 y a los que la empresa no había incrementado el concepto de antigüedad en enero, febrero y marzo 2015. La AN estimó la demanda declarando el derecho de los trabajadores que cumplen un trienio a partir de 01-01-15 a percibir los incrementos por trienios en los términos del art 3.5 del convenio de TES. La cuestión se ciñe a interpretar las normas del texto inicial del convenio de empresa y los pactos posteriores de integración fijando prórrogas hasta alcanzar un posible acuerdo. Lo que a su vez ha de ponerse en relación con la conducta de las partes respecto a que, el plazo para negociar adicional se fue prorrogando hasta el 31-12-14 sin condicionamiento alguno y se estableció un calendario para negociar determinadas materias, entre ellas la antigüedad, con la finalidad de que el proceso quedará completado antes del 31 12-14, hubo posterior acuerdo prorrogando el plazo para negociar; los trabajadores que cumplieron trienios durante 2014 lo recibieron no así los que lo cumplieron a partir de enero 2015. El TS declara que procede el mantenimiento transitorio del convenio de la anterior empresa sobre la antigüedad mientras se prorroga el plazo de negociación y ninguna de las partes legitimadas, obligadas, en caso de desacuerdo, "a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente" lo inste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 247/2015
  • Fecha: 14/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Comité de empresa y Delegados de personal de las empresas de la Asociación Catalana de Empresas de Remolcadores de Puertos de Barcelona interponen demanda pidiendo la anulación del laudo arbitral dictado sobre el art 17 del Convenio sectorial. La sentencia de instancia desestima la demanda, rechazando las excepciones procesales (falta de legitimación activa y caducidad por el transcurso de 30 días para impugnación del laudo) y de fondo (incongruencia "extra petita" por abordar el tema de las vacaciones regulado en el art 19 del Convenio y vulneración por el laudo de normas de derecho necesario). La parte social interpone recurso de casación articulando dos motivos. El 1º, por vía del art. 207.c) LJS, denuncia incongruencia de la decisión al haber impuesto el laudo una redacción del art. 17 del Convenio no solicitada por la parte y decidir con respecto al art. 19 relativo a las vacaciones. Motivo que no es acogido, como tampoco los que formula la demandada en su escrito de impugnación sobre la falta de legitimación y la caducidad, pues no puede convertirse en un modo de introducir motivos de inadmisión de la demanda que ya fueron rechazados. El 2º motivo, por vía del art. 207.e) LJS denuncia la vulneración del RD 1561/95, sobre jornadas especiales de trabajo. La Sala acoge el motivo y declara la nulidad del laudo al entender que se han infringido las normas mínimas de derecho necesario sobre trabajo y descanso en el mar contenidas en el ET en relación con el RD 1561/95.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 161/2015
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aborda el TS cual es el procedimiento adecuado para encauzar una demanda en el que se solicita que se declare que la circunscripción electoral en la empresa es la provincia "al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio", y, subsidiariamente, que se acuda a la elección del comité intercentros en aquellas provincias a las que se refiere la súplica, y se declare contrario a derecho la elección del delegado de personal en las estaciones de servicio de menos de 6 o más de 4 trabajadores. La AN estima la excepción de inadecuación del procedimiento y deja imprejuzgadas las cuestiones de fondo. El TS confirma el fallo desestimatorio de la demanda, matizando que no cabe entender que quedaba imprejuzgada la acción cuando fallaba el sustrato básico para reconocer su existencia. Llega a tal conclusión, tras señalar que la definición a los efectos de la circunscripción electoral es decisiva para el derecho a la promoción de elecciones y por tanto vinculado al procedimiento electoral, que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con excepción del supuesto del art 63.2 ET, y precisa ser identificado, que la parte actora debió acudir a la vía arbitral y después impugnar, en su caso, el consiguiente laudo y que no cabe acudir al conflicto colectivo porque no hay conflicto real, puesto que lo que busca la demanda es indirectamente alterar el resultado electoral en todos los centros de trabajo de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 189/2013
  • Fecha: 13/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de contratos swap por error vicio del consentimiento, con pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios. En apelacion se descartó el error en atención al perfil del contratante, así como una conducta dolosa o negligente del banco generadora de la obligación de indemnizar. Se defiende en casación la existencia de error por deficiente información, con independencia del perfil del contratante, al ser aquella una obligación legal. Reiteración de jurisprudencia: el incumplimiento de los deberes de información no determina necesariamente la existencia de error vicio en el consentimiento. La sala ha rechazado el error vicio cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros. Además, la omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba, como ha sido el caso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.