Resumen: Recurso contra la sentencia desestimatoria de una demanda en la que se exigía a un árbitro y a la Cámara la responsabilidad del art. 21 L.A; el laudo fue anulado por las vinculaciones entre dicho árbitro y el despacho que defendía a una de las partes. Durante la tramitación del recurso se desistió de la acción dirigida contra el árbitro y quedó firme la sentencia absolutoria respecto de él. Se desestima el recurso por infracción procesal: la denegación de prueba no cumple los requisitos que exige el TC para considerar vulnerado el art. 24 CE (prueba irrelevante). Se desestima el recurso de casación por razones de técnica casacional y por razones sustantivas. La acción contra la Cámara se basa en que coadyuvó a que la conducta del árbitro determinara un laudo nulo; pero no se le puede responsabilizar de los actos de este árbitro cuando su falta de responsabilidad ha quedado firme. Es contrario a la lógica y al derecho que, estando restringida la responsabilidad de los árbitros y, en su caso, de la institución arbitral a los casos de mala fe, temeridad o dolo, se impute a la Cámara responsabilidad por algo de lo que no responde el árbitro. Aunque no todas las responsabilidades son comunes a los árbitros y a las instituciones arbitrales, no ha quedado acreditada una falta de cumplimiento fiel del encargo; la denegación de prueba es un acto propio del tribunal arbitral, sin intervención de la Cámara, que tuvo únicamente funciones de administración del arbitraje.
Resumen: Se inadmiten los motivos del recurso en relación a la naturaleza de los actos del Secretario General de la Corte impugnados y a la inviabilidad de una impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte con base en dichos actos dictados en su aplicación, partiéndose de lo acordado en la instancia. Todas las resoluciones que cuestiona se han adoptado dentro del procedimiento del arbitraje. Esta actuación no puede considerase sometida a Derecho Administrativo, y el hecho de que el Consejo Superior tenga competencia para desempeñar funciones de arbitraje no implica que estas funciones estén sujetas a tal Derecho. En cuanto a la función de tutela, si bien en el título del motivo se citan como infringidos los preceptos que regulan la función que compete a la Dirección General de Comercio Interior sobre determinada actividad de las Cámaras, el desarrollo argumental del motivo se centra en invocar diversas causas de una supuesta nulidad de los Estatutos y del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje. En cualquier caso, la sentencia no se pronuncia sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer la función de tutela sobre los Estatutos y el Reglamento al resolver los recursos de alzada, sino que resuelve la controversia en otros términos, esto es, que las actuaciones del Secretario de la Corte impugnadas no son actuaciones sometidas al Derecho Administrativo y, por tanto, no cabe la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento.
Resumen: El sindicato CCOO interpuso demanda solicitando la revocación del laudo arbitral emitido. Frente a la sentencia confirmatoria de la desestimación de la demanda, el sindicato actor interpone RCUD. El TS parte de que el número de representantes postulados es pacífico, limitándose la cuestión a la discrepancia acerca de la fecha a la que debe entenderse referido el cómputo de los electores respecto de los contratos temporales. Considera vulnerados los artículos 72.2 y 74 del ET, afirmando que es terminante el art 72.2 del ET, al señalar "la convocatoria" de la elección como fecha que sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existe un contingente variable de trabajadores, aun cuando el art 74 señale como fecha de comienzo del proceso electoral aquella en el que se constituye formalmente la mesa electoral, fecha que será a su vez la fijada por los promotores. Y estima el recurso, revocando el laudo emitido en el procedimiento arbitral y declarando que en la elaboración del censo en el proceso electoral del Ayuntamiento de Tafalla (laborales) se debe tener en cuenta la fecha del preaviso electoral, computando en consecuencia las jornadas realizadas por los trabajadores temporales en alta en la empresa en tal fecha, en el año inmediatamente anterior a la misma, resultando nueve el numero de representantes a elegir.
Resumen: En el caso, se trata de trabajadores del Grupo Electro-Stocks SL, que adquirieron participaciones sociales de dicha empresa mediante un contrato de compraventa de acciones entre la empresa y varios de sus trabajadores, en el que se establece una cláusula -la séptima- por la que los trabajadores asumen la obligación de no competencia durante un periodo de cinco años desde la firma del acuerdo -8 de julio de 2007- o hasta transcurridos dos años desde que el vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio. Interesan que se declare la nulidad de la cláusula, planteándose si es competente el orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión planteada. La Sala de suplicación declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto, tras recordar la doctrina de la Sala sobre el pacto de no exclusividad y el de no competencia contractual, que ambos tienen naturaleza laboral, sin que empañe tal afirmación que el mismo venga incluido en un contrato de compraventa de títulos societarios, como es el caso. Así, del articulado del contrato se vislumbra la directa incidencia del mismo en la relación laboral de los actores, lo que no queda desactivado por el hecho de que la cuestión haya sido sometida a arbitraje. Y respecto del recurso deducido por los trabajadores recurrentes se declara la falta de contradicción en los dos motivos del recurso.
Resumen: Tras descartar la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, se señala que los terrenos controvertidos -ocupados por la recurrente- no tienen, contra lo pretendido, naturaleza de bienes patrimoniales, sino que se trata de bienes demaniales, cuestión ésta, la de determinación de la naturaleza de los bienes, que no puede someterse a arbitraje privado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Patrimonio de las AAPP. La previsión del arbitraje en el ámbito contractual portuario debe situarse en sus justos términos, pues de esa regla general no resulta en modo alguno una universalización de la técnica arbitral para cualesquiera controversias, sino sólo para aquellas sobre las que cabe transigir por no estar costreñidas por la necesaria observancia del principio de legalidad. Eso ocurre en las relaciones patrimoniales sobre bienes públicos, sean estos de carácter patrimonial o demanial pues siempre existe un fondo de Derecho Público indisponible sobre el que no es posible ni la transacción, ni el compromiso o el arbitraje privado -especialmente cuando se afecta al demanio (art. 132 CE) y en relación al patrimonio de las Autoridades portuarias del Estado que se integra en el dominio público portuario estatal (independientemente de que sometan su actuación al régimen privado). Determinación del carácter demanial de los bienes de la Administración portuaria: por modo de adquisición (expropiación) y afectos al servicio público.
Resumen: Sumisión a arbitraje. Sentencia de la Audiencia Provincial que estima la falta de competencia de la jurisdicción civil por sumisión a arbitraje. Exigencia de plantear la cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Este recurso de casación se ha planteado por el cauce del interés casacional, razón por la cual no era posible interponer contra la sentencia exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a que el estudio del problema procesal (incompetencia de jurisdicción sumisión a arbitraje) requiera aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria, la impugnación de la sentencia no puede hacerse a través del recurso de casación, pues dicho examen no se refiere al «objeto del proceso» que menciona el art. 477.1 LEC, sino que es un examen anticipado que se realiza a los únicos efectos de decidir si puede resolverse la cuestión procesal. Aunque la recurrente cite como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, lo que en realidad está planteando es una cuestión de índole procesal ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje. El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales y ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso.
Resumen: Convenio arbitral contenido en un contrato marco de operaciones financieras (CMOF). Declinatoria de jurisdicción por sumisión a convenio arbitral frente a la demanda de anulación por error vicio de contratos celebrados en el marco del CMOF. Amplitud del conocimiento del juez para enjuiciar la validez e interpretación del convenio arbitral al decidir sobre la declinatoria. Existen dos tesis. La primera sostiene que la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. La segunda sostiene que el órgano judicial ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La Sala acoge la segunda tesis, de suerte que el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones. Interpretación de convenio arbitral contenido en una condición general de un contrato de adhesión concertado entre empresarios: queda limitado a las controversias que deriven del CMOF, pero no afecta a otras cuestiones ajenas a este ámbito como es la nulidad por error vicio de otros contratos celebrados en el marco del CMOF, que tienen sustantividad negocial diferenciada.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, sobre que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, concretamente, los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño, pues la apelación que la Abogacía del Estado realiza en el desarrollo argumentativo del motivo a la complejidad de la cuestión relativa a la falta de competencia del CEDD, fundamentada esencialmente en que se trataba de una prueba ciclista de carácter internacional, no permite apreciar que la resolución de dicho organismo responda a unos márgenes de apreciación razonables. Es la sanción impuesta la causa directa, inmediata y exclusiva de que se rescindieran los contratos laborales y de patrocinio y de que el recurrido se viera privado de ejercer como ciclista profesional durante el tiempo de la sanción, con independencia de que en la rescisión de aquellos contratos intervinieran terceros. El segundo motivo por valoración ilógica o arbitraria de la prueba, pues una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil contra árbitros por laudo arbitral que fue declarado nulo por infracción del principio de colegialidad arbitral, al excluir de la deliberación al tercer árbitro que estaba de viaje. Desestimación en la instancia. La Sala desestima el recurso de casación, la Ley de Arbitraje restringe la responsabilidad de los árbitros a «los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo» (artículo 21 LA), por considerar que solo los daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia pueden determinar la exigencia de responsabilidad a los árbitros sin amenazar la autonomía de actuación necesaria para el ejercicio de la facultad de resolución heterónoma de conflictos que se les reconoce de acuerdo con la voluntad de las partes. La imputación al árbitro de los daños causados mediante negligencia que no comporte una infracción suficientemente caracterizada de sus deberes se opone a la autonomía funcional amparada en la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base de esta institución. La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. Quienes han violentado las reglas arbitrales no pueden esgrimir interpretaciones que invalidan la esencia de la institución.
Resumen: La sentencia aborda un conflicto en el que se impugna el laudo dictado por árbitro designado mediante compromiso arbitral surgido, a su vez, en el seno de un procedimiento de impugnación de conflicto colectivo y en que se estableció que en el seno del SIMA. Se dicta Laudo por árbitro designado por las partes de mutuo acuerdo que determine la capacidad y legitimación de las partes para negociar un convenio de ámbito estatal del sector agrario y composición de la Comisión negociadora. El TS confirma el fallo desestimatorio. Señala que la regulación sobre arbitraje contenida en la Ley 60/2003 no es aplicable al arbitraje laboral enjuiciado en el caso, lo que no excluye la exigencia de imparcialidad del árbitro, y que en todo caso debió denunciarse con anterioridad a la emisión del laudo. El laudo no se extralimita cuando aprecia que las patronales firmantes no acreditan válidamente su implantación y añade las consecuencias del art. 87.3.c ET. No se transforma en arbitraje de equidad el que valora las acreditaciones de representatividad aportadas al procedimiento y extrae las consecuencias legales. La jurisprudencia sobre presunción de la representatividad empresarial ya reconocida opera respecto de la renovación del mismo convenio (no en otros ámbitos) y es compatible con la acreditación de lo contrario. La representatividad institucional reconocida por las leyes 10/2009 y 12/2004 a ciertas organizaciones agrarias no es trasladable a la negociación de convenios colectivos.