• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
  • Nº Recurso: 4202/1999
  • Fecha: 05/09/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica. Incongruencia: no existe al haber asumido la parte contraria, sin impugnación alguna, la sustitución procesal operada. No existe renuncia al convenio de arbitraje por proponer la excepción y a continuación contestar a la demanda. Para que la decisión del arbitro sea eficaz y vinculante es necesario que conste debidamente manifestada la voluntad firme e inequívoca de las partes de someter todas o algunas cuestiones que pudieran plantearse de sus relaciones jurídicas a la decisión arbitral. En el presente caso se pactó la sumisión a arbitraje únicamente de las cuestiones relativas a la interpretación del convenio no incluyéndose las referidas al cumplimiento o incumplimiento contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
  • Nº Recurso: 3821/1999
  • Fecha: 17/07/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Habiendo reconocido la recurrente la sumisión al arbitraje de RUCIP y que éste fué efectivamente emitido, el Juez de Primera Instancia dictó auto que puso fin al pleito, pues ningún impedimento procesal prohibitivo expreso se dá para que en la comparecencia intermedia se resuelva la excepción alegada, de cosa juzgada, máxime cuando aquí se han dado toda las garantías procesales. Tratándose cuestión que su estimación impide entrar a resolver el fondo de la contienda procesal, cabe su consideración en la comparecencia intermedia y, dada su particular naturaleza, dictar auto de sobreseimiento y archivo del proceso, como autoriza el art. 693-4º LEC de 1881. La excepción de cosa juzgada tiene como efecto negativo impedir la apertura de un nuevo pleito sobre idéntica cuestión, que ya ha sido resuelta, por lo que opera en el segundo proceso como tema procesal y su estimación autoriza a decretar el sobreseimiento y archivo y, habiéndose en el caso presente observado escrupulosamente el principio de audiencia a las partes, debe tenerse en cuenta el principio de economía procesal para evitar procesos inútiles. La resolución por auto y no por sentencia es admisible en plano formal y de principio por haber sido acogida la cosa juzgada, siendo cuestión distinta y de fondo si en el presente caso procede o no la misma, lo que se estudiará, por haberse integrado en el recurso. El procedimiento arbitral seguido, incurrió en ciertas irregularidades, pues no terminó por sentencia, ni por laudo, tratándose mas bien de irregularidades formales que fueron consentidas, ya que la recurrente ninguna impugnación ni protesta presentó, con lo que aceptó la resolución recaída al decretar la improcedencia de la reclamación, pues la rechazó, y adquirió así plena eficacia y condición de firme e inatacable en su sentido amplio, tanto en vía arbitral como en la ordinaria, ya que no se probó la concurrencia de los requisitos necesarios que permitan establecer su invalidez, pues no se han dado situaciones de no aceptación del cargo por los árbitros designados, falta de competencia objetiva, inexistencia, nulidad, como tampoco lo que se argumenta, caducidad del convenio arbitral. La sentencia recaída en un pleito anterior admitió la excepción de sumisión arbitral y ello obligaba e imponía a los litigantes a someter la controversia al arbitraje convenido y con todas sus consecuencias; por lo que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia en aquel momento, (pleito primero), como carece ahora, (pleito actual), ya que ninguna norma lo autoriza, pues representaría conculcar abiertamente lo que voluntariamente acordaron las partes. La aplicación del convenio se impone en cuanto prohibe acceder a la vía judicial tanto antes como después. Si bien tradicionalmente se ha venido sosteniendo que sólo las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del pleito pueden producir cosa juzgada, la doctrina científica mas avanzada se inclina por reconocer eficacia de cosa juzgada a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, incluyendo las de naturaleza procesal, al tratarse de resoluciones dotadas de irrevocabilidad, que no ha de referirse sólo a los pronunciamientos en los que se atiende al derecho objetivo material, sino también cuando se deciden cuestiones como las que quedan estudiadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
  • Nº Recurso: 47/2005
  • Fecha: 28/06/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de laudo arbitral.Basada la revisión en un documento nuevo, que se dice entregado por un tercero con posterioridad al dictado del Laudo arbitral firme, se deniega, por caducidad de la acción, por no probarse el ocultamiento del mismo, y por carecer de eficacia, en su caso, para la revisión y para variar el sentido del Laudo recaído.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2782/2004
  • Fecha: 04/05/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada resuelve una cuestión de notable interés, cual es la relativa al procedimiento de impugnación de preaviso electoral. El supuesto de hecho viene referido a la promoción de elecciones llevada a cabo de forma conjunta en varios centros de trabajo de una empresa, frente a la cual reacciona un determinado sindicato que impugna los preavisos ante la Oficina Pública Registral de Elecciones Sindicales, concluyendo los procedimientos por laudos arbitrales de desistimiento expreso y tácito por incomparecencia. Simultáneamente a la impugnación de los laudos por el procedimiento arbitral, el sindicato demanda ante el Juzgado de lo Social que declara la nulidad del preaviso de elecciones, siendo dicho pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación al estimar la inadecuación de procedimiento. En unificación de doctrina, la cuestión jurídica que hubo de resolverse, fue la relativa a precisar si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el ET, frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a la previsiones de la modalidad procesal especial, o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por la vía judicial directa, al no tratarse de materia electoral. La Sala IV de lo Social se pronuncia a favor de la segunda alternativa propuesta, pues así se deduce de la literalidad de las normas, y de su interpretación histórica y sistemática, así como desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sin olvidar las dificultades de legitimación y competencia que ofrecería la impugnación arbitral de una promoción generalizada de elecciones, tal y como se razona en su fundamento jurídico tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
  • Nº Recurso: 97/2003
  • Fecha: 24/04/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de saber si es lícito, tras la denuncia del Convenio Colectivo único de Transporte y, constituida una unidad de negociación para un nuevo Convenio Colectivo único, que se constituya otra unidad de negociación más reducida a uno de los grupos integrantes del sector cual es el transporte discrecional. Constituida una unidad de negociación en un ámbito del sector, que es el sector del transporte de viajeros por carretera tanto regular como discrecional, se puede constituir una unidad de negociación para un ámbito inferior como es el subsector o colectivo del transporte discrecional, siempre que los sindicatos y las asociaciones empresariales reunan la legitimación de los arts 87 y 88 ET. Al constatarse el desistimiento por parte de los sindicatos de cierta unidad de negociación, cabe la negociación en otro ámbito distinto, dado que se extinguió aquel ámbito, sin que se pueda aceptar la petrificacion de aquél. Pero al no estar acreditado que la unidad de negociación constituida para el Convenio del Subsector de Transporte discrecional, reuniese la mayoría exigida para constituir la Comisión Negociadora, el laudo arbitral no incurrió en las infracciones denunciadas en las demandas formuladas para su impugnación, que se basa en la vulneración de la voluntad negociadora manifestada por los sindicatos SLT y SIT y la Patronal AETRAM, por cuanto dicha representación sindical no acreditó ser mayoritaria en dicho sector de transporte. De ello deriva la validez del laudo dictado para todas las empresas y trabajadores de Transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios de Transportes regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2655/1999
  • Fecha: 19/04/2006
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La falta de competencia del asunto principal no elimina la competencia del tribunal para conocer de las medidas cautelares decretadas con anterioridad al proceso y de sus consecuencias, por tanto, al acordar el levantamiento del embargo como consecuencia de la falta de jurisdiccion para conocer del asunto principal, procedia un pronunciamiento sobre la indemnizacion de daños y perjuicios.

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