• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 173/2015
  • Fecha: 28/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del laudo arbitral dictado el 03-07-2014 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre la inaplicación a la mercantil Alerta y Control SA del convenio colectivo estatal de empresa de seguridad 2010-2012. La Sala IV apoya su decisión en el hecho de que la aludida mercantil predica del Acuerdo del SIMA una distinta naturaleza, normativa u obligacional, según conviene a sus intereses. La nulidad de dicho laudo se apoya en el hecho de que con carácter previo se alcanzó un acuerdo de mediación por el que se convino no aplicar las tablas salariales de 2014 a cambio de dejar sin efecto los procesos de descuelgue del convenio sectorial promovido por empresas. Este acuerdo no fue respetado por Alerta SA que tampoco lo impugno. Posteriormente, el proceso de descuelgue promovido por Alerta SA, se sometió a la Comisión Paritaria del Convenio sectorial que por unanimidad rechazó la pretensión empresarial, no siendo tampoco impugnado dicho acuerdo, no obstante, la empresa recaba la intervención de la CCNCC que actuó careciendo de competencia por razón de los acuerdos alcanzados, nombrando arbitro cuya decisión por este motivo se anula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2002/2014
  • Fecha: 29/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que confirma una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que declaró forzosamente constituida una Comunidad de Regantes, así como un Laudo de dicha Confederación. La parte recurrente se limita a alegar que las deducciones efectuadas por la Sentencia de instancia no son conformes a derecho y vulneran las normas transcritas, sin añadir mayor razonamiento. No se cuestionan las razones por las que la Administración integra la exigencia de un interés general conforme al art. 81.4 L.A. para proceder a la constitución forzosa de la comunidad de regantes. Tampoco se plantea cuestión alguna sobre la valoración de la prueba, en concreto si esa valoración resulta arbitraria, ilógica, incoherente. En cuanto a la representación asumida por el alcalde, se cuestiona que no hubo apoderamiento ni mandato representativo alguno. Ahora bien, conforme al art. 1.710 CC el mandato puede ser presunto, lo que cabe deducir de los presupuestos fácticos del presente caso. No se ha cuestionado el hecho de que si bien los regantes no fueron requeridos personalmente para constituir una comunidad de regantes, sí hubo gestiones tras el laudo y requerimientos de la Confederación Hidrográfica del Júcar para la constitución voluntaria de la comunidad de regantes, lo que se entendió con el alcalde, conduciendo así, a la idea del mandato presunto. Por otra parte, respecto al Laudo, no resulta creíble que se alegue que lo desconocían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 177/2013
  • Fecha: 04/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato ELA presentó demanda solicitando se declarara la nulidad del Acuerdo de 201011 de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del acuerdo interprofesional sobre procedimientos voluntarios de solución de conflictos laborales. Asimismo, se solicita se declare la violación de los derechos de libertad sindical de ELA así como la reparación de sus consecuencias incluida una indemnización de 100 €. La sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo en el que se establecen nuevas normas de aplicación del Preco, así como la vulneración del derecho de libertad sindical. Ello, por haberse alcanzado el mismo sin haber sido convocado el sindicato actor a la asamblea en la que fue alcanzado. Recurre en casación Confebask. La Sala IV dictó sentencia el 23/6/14 que resultó anulada. En la ahora comentada se reitera el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, por tener el Acuerdo impugnado la condición de convenio estatutario. Se concluye también que el apartamiento voluntario de ELA del Consejo de RRLL y sus comisiones y la falta de impugnación de la comunicación del Consejo a ELA en la que se advertía de que no sería convocado a reunión alguna, evidencian su intención de no participar en la actividad del PRECO. Con respecto a la extralimitación de la funciones de la comisión (cuestión omitida por la anulada) se concluye que ELA no puede alegar la necesidad de acuerdo unánime, al haberse apartado de la negociación. Se desestima totalmente la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 66/2013
  • Fecha: 06/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de laudo arbitral por causa de maquinación fraudulenta por árbitro vinculado profesionalmente a una de las partes. La maquinación fraudulenta es aquella actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionen grave irregularidad procesal y originen indefensión. Precisa de prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de modo que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. No constituye maquinación fraudulenta la existencia de relaciones puntuales y lejanas en el tiempo entre el árbitro y una de las partes, que no fueron puestas de manifiesto en el proceso arbitral. La incorrección de la actuación del árbitro no supone la existencia de maquinación de la parte contraria, que debía haberse acreditado mediante prueba cumplida de los hechos y no por simples indicios, por respeto a la autoridad de cosa juzgada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 314/2014
  • Fecha: 23/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 31/7/13 se emitió laudo por el árbitro designado por la CCNCC, en el que se estimó la petición de inaplicación de las tablas salariales del III Convenio de la empresa Unipost SA. CCOO, UGT y CGT plantearon demandas de impugnación del citado laudo por entender que vulneraba lo recogido en el art. 82.3 del ET y en el art. 28 de la CE. La AN desestima las demandas acumuladas. Recurren dos de los sindicatos en casación solicitando, bien mediante denuncia de infracción de los arts 37 y 28 de la CE al haber aplicado la AN el art. 82.3 del ET en la redacción dada por la Ley 3/12, bien mediante la invocación directa de la inconstitucionalidad de dicha norma, que se eleve al TC cuestión de inconstitucionalidad. Se desestima tal pretensión pues el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC, sin que por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Se desestima igualmente la denuncia de infracción de los arts. 82.3, 41.4 y 91.2 del ET, al no apreciarse falta de buena fe en empresarial en el periodo de consultas. Se descarta la falta de fundamentación del laudo impugnado, resaltando que los sindicatos demandantes, ni a lo largo de la negociación, ni durante el proceso denunciaron la falta de información o documentación. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 2421/2014
  • Fecha: 15/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las trabajadoras prestan servicios como teleoperadores para la empresa demandada, y pretendían que se les compensara por el fin de semana de descanso no disfrutado, en atención a lo establecido el art. 26 del Convenio colectivo estatal de telemarketing, interpretado por un Laudo arbitral de 2004, cuya parte segunda indica que los trabajadores tienen derecho a dos fines de semana de descanso al mes. La cuestión se centra en dilucidar si el citado laudo de 2004 sigue siendo de aplicación por estar vinculado al convenio en vigor en el momento de dictarse, teniendo en cuenta que la sucesión de convenios posteriores ha mantenido idéntica regulación de la cuestión objeto de la controversia, sin que además dicho laudo fuera denunciado. La sentencia desestima el RCUD interpuesto por las trabajadoras demandantes con arreglo a la doctrina unificada de la Sala, según la cual no puede estimarse la demanda que pretende que se reconozca el derecho a disfrutar, en esos casos, de dos fines de semana de descanso semanal, aparte de los de las vacaciones, porque aunque eso respetara la literalidad del artículo 26 del Convenio, desvirtuaría su auténtico significado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 266/2014
  • Fecha: 16/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sindical de conflicto colectivo y declara sin efecto la distribución irregular de la jornada aplicada unilateralmente por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) durante el año 2013. Previamente se desestiman las excepciones procesales replanteadas nuevamente en el recurso, consistentes en defecto en el modo de proponer la demanda inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones, reconociendo, por el contrario, acción a la parte demandante, en tanto en cuanto el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores. En cuanto, al fondo, se insiste en que analizados los preceptos convencionales de aplicación en relación con la distribución irregular de la jornada, no cabe una decisión empresarial unilateral en la materia, siendo necesaria la previa negociación con el comité de empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 148/2014
  • Fecha: 19/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) promovió demanda de conflicto colectivo frente a AENA solicitando la declaración de que los ciclos de seis de trabajo más dos de descanso (6/2) fijados por AENA son ilegales, la nulidad de los ciclos o, subsidiariamente, la improcedencia, y que se ordene a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que figure tal ciclo, y a que no vuelva, en el futuro a programarlos o exigirlos. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, tras negar que el árbitro nombrado posea la facultad de aclaración del Laudo emitido. El Tribunal Supremo mantiene la decisión adoptada en la instancia, rechazando los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. A tal efecto, pone de manifiesto que el Laudo posee la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo y no le es dado al árbitro que lo elaboró llevar a cabo su interpretación; reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la preferente atención a la interpretación de pactos y Convenios dada por la Sala; y concluye que la interpretación realizada por el órgano de instancia en el sentido que el término "y similares" no excluye turnos en la modalidad 6/2, es adecuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 4766/2011
  • Fecha: 28/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de cancelación y retirada de los productos formulados por la TASK FORCE (integrada por AFRASA, SAPEC AGRO, PROPLAN, PROBELTE y AGRODAN) y "HELM AG" conteniendo fosetil, por entender que la solicitud de la recurrente quedaba inserta dentro de un procedimiento arbitral iniciado de oficio por la Administración y que había sido declarado concluido sin acuerdo, mediante resolución firme. Desestimación. El primer motivo, porque tanto la solicitud del recurrente como el procedimiento arbitral hacían referencia a una misma controversia de fondo, por lo que no falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que la solicitud de la recurrente estaba inserta dentro del procedimiento arbitral, por no tener realmente un significado autónomo con respecto a aquél. De aquí que, habiendo concluido el procedimiento arbitral mediante una resolución administrativa que adquirió firmeza, el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente era efectivamente inadmisible, por tratarse de un mero incidente acaecido dentro de aquel procedimiento arbitral. En cualquier caso, el silencio no hubiera producido el efecto estimatorio pretendido por el recurrente. Y el segundo motivo, porque plantea una cuestión nueva no suscitada ni discutida en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 218/2013
  • Fecha: 08/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda solicitando la nulidad del laudo arbitral obligatorio, de 21/12/2012, dictado al amparo del art 10 del Real Decreto-ley 17/1977 como medio de solución del conflicto planteado entre la empresa Iberia Operadora y el SEPLA con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y el proceso negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos. Se analiza la litispendencia apreciada de oficio por la Sala de instancia. Y la Sala IV confirma tal apreciación a la vista de la estrecha vinculación entre el actual proceso y el de impugnación del primer laudo de 24/5/12. Partiendo de la excepcionalidad del laudo analizado y de cómo podría afectar a Iberia Express resulta que se ha dictado STS 4/4/2014, RC 132/13, declarando la nulidad en su integridad del laudo arbitral de 24/5/2012, en base a que Iberia Express e Iberia Operadora, en la fecha de los hechos, son sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, y a esta última sociedad no podía afectarle un laudo dictado en un arbitraje obligatorio, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27/4/12. Se declara la nulidad del laudo de 21/12/2012 por idénticos motivos a los del primer laudo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.