• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 132/2013
  • Fecha: 04/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima los recursos examinados y confirma la nulidad del arbitraje, dejando sin efecto la retroacción de las actuaciones que la sentencia recurrida acuerda. Basa su decisión en que Iberia Express no estaba representada por Iberia Operadora, ni por representación expresa ni por la tácita derivada de la existencia de un grupo de empresas patológico, y que por ello el árbitro si pretendía afectar los derechos o intereses de Iberia Express debió oírla antes de dictar el laudo, y al no hacerlo violó los principios de igualdad de partes y de audiencia que deben respetarse. Añade que Iberia Express tiene la condición de tercero perjudicado por el laudo dada su personalidad jurídica independiente de la de la empresa matriz, así como que la misma no era parte del conflicto. Por otra parte, deja sin efecto la retroacción de las actuaciones al momento en que se dio audiencia a las partes para que Iberia Express fuera oída por el árbitro que indicaba la sentencia recurrida, al no ser de aplicación al procedimiento arbitral las normas que regulan los procesos judiciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 184/2013
  • Fecha: 04/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda solicitando la nulidad del laudo arbitral obligatorio, de 21/12/2012, dictado al amparo del art 10 del Real Decreto-ley 17/1977 como medio de solución del conflicto planteado entre la empresa Iberia Operadora y el SEPLA con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y el proceso negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos. Se declara de aplicación la LRJS, art 65.4, que regula una verdadera modalidad procedimental de impugnación de laudos arbitrales con carácter general, efectuando la conversión procedimiental, dada la naturaleza de la pretensión, aplicando los principios del proceso de impugnación de convenios colectivos. Partiendo de la excepcionalidad del laudo analizado y de cómo podría afectar a Iberia Express resulta que se ha dictado STS 4/4/2014, RC 132/13, declarando la nulidad en su integridad del laudo arbitral de 24/5/2012, en base a que Iberia Express y Iberia Operadora, en la fecha de los hechos, son sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, y a esta última sociedad no podía afectarle un laudo dictado en un arbitraje obligatorio, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27/4/12. Se declara la nulidad del laudo de 21/12/2012 por idénticos motivos a los del primer laudo por afectar a una sociedad independiente en la que no concurrían las circunstancias para que le afectara el laudo obligatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 22/2011
  • Fecha: 30/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la revisión interpuesta contra un laudo arbitral que resolvió una reclamación por responsabilidad civil extracontractual de la usuaria de un medio de transporte público contra la empresa titular del autobús, al caerse en su interior por un frenazo brusco del conductor. Cuando se celebró el arbitraje, la demandante adujo que estaba a la espera de unos informes del especialista que determinarían si debía ser sometida a intervención quirúrgica, reclamando a la demandada el pago de la operación y de los días de baja que tuviera. La Junta Arbitral dictó laudo en el que desestimaba la reclamación de la actora, dado que no se habían presentado justificantes de ninguna operación o días de baja a que se refería la demandante en su reclamación, por lo que tampoco se concretaba el importe de la misma. Tres meses después, la demandante presentó ante la Junta copia de los informes médicos en que se concluía la necesidad de intervención quirúrgica. La Junta rechazó los documentos, al haberse dictado ya el laudo arbitral, por lo que únicamente le quedaba la posibilidad de ejercitar la acción de anulación. La Sala entiende que se dan los requisitos establecidos en el artículo 510.1º LEC por cuanto la Junta Arbitral conocía que los documentos habrían de surgir con posterioridad y, sin embargo, no esperó para dictar el laudo, tal y como establece su normativa. No obstante, el laudo debió recoger la posibilidad de obligación de indemnizar por los daños que se acreditasen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1555/2011
  • Fecha: 03/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay infracción de las normas sobre jurisdicción en la desestimación de la demanda de responsabilidad frente a los administradores en la parte que se apoya en la existencia de una deuda social cuya determinación está afectada por una controversia entre la demandante y la sociedad deudora administrada por ellos que está sujeta a arbitraje, basada en el abuso de derecho, pues al ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de su deudora la demandantes ha pretendido eludir el arbitraje al que se habían sometido. Motivación suficiente de la sentencia. Inexistencia de incongruencia interna. Del acuerdo contractual se deriva que no todas las cantidades reclamadas están afectadas por la cláusula arbitral (en cuya elusión ha basado la sentencia recurrida la desestimación de la demanda) por lo que no cabía apreciar una conducta contraria a la buena fe ni abuso de derecho por el ejercicio de la acción de responsabilidad respecto de esos créditos ajenos al convenio arbitral. Requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad estando ésta incursa en causa legal de disolución. Examen del caso concreto, pérdidas que dejan reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social. La falta de la actividad que constituye el objeto social durante tres años; imposibilidad de cumplir el fin social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 2236/2010
  • Fecha: 11/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato con cláusula de sumisión a arbitraje. Responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber impuesto a los administradores en los arts. 260 a 262 TRLSA; y en la acción individual de responsabilidad en caso de insolvencia de la sociedad por incumplimiento del deber de inscripción del cambio de domicilio y la falta de depósito de las cuentas anuales. Recurso de casación. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias. Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 105.5 de la LSRL e irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ámbito del recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. El derecho a la prueba: es un derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Momento para aportar la pericial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 643/2010
  • Fecha: 08/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima la reclamación. Incongruencia interna de la sentencia: se estima concurrente, al existir contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, y por tanto se anula la declaración de que la sociedad mantiene una deuda con uno de sus socios y se desestima la reclamación dineraria formulada por el mismo. No se aprecia error patente en la valoración de la prueba ni tampoco que ésta sea arbitraria. La apertura del procedimiento de liquidación de la sociedad no deslegitima a sus acreedores para reclamarle sus créditos, con independencia de que algunos de dichos acreedores sean a su vez socios. La reclamación judicial formulada por los actores no infringe el carácter vinculante de los acuerdos de disolución y apertura de la liquidación de la sociedad. El acuerdo alcanzado en una Junta no supone una renuncia a ejercitar temporalmente las acciones de reclamación de dichos créditos, ni impide por ello su reclamación judicial. Como tampoco constituye ningún sometimiento de la cuestión a arbitraje. Resulta irrelevante que algunos de estos acreedores que reclaman judicialmente sus créditos, mientras la sociedad está en el proceso de liquidación, sean a su vez socios, siempre que dichos créditos no guarden relación con su condición de socios. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se desestima el de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 141/2011
  • Fecha: 24/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dos cuestiones se ventilan aquí. En primer lugar, si denunciado el II Convenio colectivo de Galicia del sector de residencias privadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el V Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes, en virtud de las reglas de ultraactividad y concurrencia genéricas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. La sentencia llega a la conclusión de que el sistema de ultraactividad previsto en la legislación estatal es disponible para las partes negociadoras, y que el convenio colectivo gallego analizado ha establecido su propio régimen específico de ultraactividad, fijándose un régimen de incremento retributivo específico en su artículo 5, y un sistema de incorporación de las condiciones más beneficiosas contenido en el V convenio colectivo estatal del sector que precisa de acuerdo en el seno de la comisión paritaria y, en su defecto, acudir al Acuerdo Gallego de solución extrajudicial de conflictos y al procedimiento de arbitraje allí establecido. La segunda cuestión planteada se relaciona directamente con la interpretación del mencionado artículo 5, llegando el TS a la conclusión de que las condiciones retributivas tienen previsto en el convenio gallego un régimen específico en el que no juega la condición más beneficiosa y que para la aplicación de las condiciones más beneficiosas del V Convenio en otras materias no se han seguido los trámites previstos en convenio, por lo que hay inadecuación de procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 519/2007
  • Fecha: 12/04/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Laudo arbitral reclamación de intereses devengados desde la fecha del laudo hasta la de una transacción judicial que puso fin a los procesos existentes. Existencia de pacto de intereses en el contrato de venta: euribor más el 10% desde que el pago fue debido. La existencia o inexistencia de razones objetivas para no pagar opera como factor determinante de la operatividad de los intereses. Intereses moratorios con regulación convencional para cuyo devengo no se requiere ninguna apreciación relacionada con la culpa, ni con una hipotética consideración de penalización. La existencia o inexistencia de razones objetivas no es una cuestión fáctica. Una cosa son los hechos que pueden servir de sustento a la apreciación de la razón objetiva, y otra cosa es la significación jurídica de esos hechos como razón objetiva que justifica materialmente el retraso. La existencia de las medidas cautelares de retención del pago no constituían ninguna razón objetiva que justificase el no pagar. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética. La cantidad era determinable sin complicadas operaciones. Regla "in illiquidis non fit mora": se aplica el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 2475/2006
  • Fecha: 09/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Toda vez que Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Estatal, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, habiendo acudido la Diputación Foral a la vía judicial ordinaria, pero sin plantear el tema de fondo, la conclusión a que se llega es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, lo que determina la necesidad de estimar los motivos tercero y cuarto articulados por el Abogado del Estado, en cuanto la sentencia anula las actuaciones de comprobación seguidas a partir del requerimiento de cese producido el 31 de Octubre de 2003, declarando el deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico. En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 2735/2006
  • Fecha: 03/02/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al existir una actuación irregular de la entidad autorizada, por solicitar alcohol con exención de sus proveedores por encima de la cuantía anual máxima autorizada, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley, girando la liquidación al responsable de tal actuación irregular que, pese a las afirmaciones de la parte actora, debe entenderse como una irregularidad en relación con la circulación del producto, puesto que se solicitaron y obtuvieron suministros de alcohol exento por encima de las cantidades máximas autorizadas. En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, sosteniéndose el criterio de que la interpretación administrativa, tendente a conferir a la presunta vulneración de un precepto reglamentario el carácter de elemento constitutivo para la aplicación de la exención, supone restringir el contenido de la exención concedida por la Directiva. El motivo no puede ser aceptado por cuanto el artículo 27.1 de la Directiva 1992/83/CEE, de 19 de octubre, autoriza a los Estados miembros a eximir a los productos contemplados en la Directiva del impuesto especial armonizado. En los motivos siguientes, la recurrente alega infracción del principio de no confiscatoriedad, del de seguridad jurídica, de la doctrina de la los "actos propios", del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de lo que denomina "principio de equidad", sin que ninguno de ellos pueda ser estimado.

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